REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
Años: 201º Y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000131
En fecha 07 de noviembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Johans Arturo Álvarez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 126.035, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado de las ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez Márquez y Haydee Márquez de Rodríguez; tutelado por lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la presunta violación de los artículos 49 numeral 8 en relación al retardo injustificado de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por conducta omisiva de la Jueza Séptima en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Correspondiendo la ponencia al Juez de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Se evidencia en el presente asunto y puede ser verificado por el Sistema Juris 2000, que la Fiscalia Quinta (5ta), solicito la imposición de las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a mis patrocinadas, de sus empresas y el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias personales y comerciales. Por ultimo la prohibición de salida del país de las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Rodríguez Márquez. Estas medidas fueron acordadas por el Tribunal de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria por parte de mis representadas, con relación a la venta de específicamente cuatro (04) locales de un centre comercial a las afueras de la urbanización Villas de Yara, y donde los mismos están construidos en su totalidad, ya que los mismos cuentan con el permiso de habitabilidad. Dichas medidas fueron acordadas hace más de seis (06) meses y hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo en el asunto de marras.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del ano 201 1, en escrito presentado ante la U.R.D.D. Penal de este Circuito, la defensa técnica solicito el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los
Bienes de las empresas y de mis representadas, el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes de las empresas y de mis defendidas, en fin sobre los bienes y cuentas bancarias donde figuren las empresas:
Inversiones el Paso C.A., Construcciones Inversiones la Ceiba C.A. y las personas de HAYDEE MERCEDES RODRIGUEZ MARQUEZ y HAYDEE
MARQUEZ DE RODRIGUEZ. En razón de no tener respuesta, dicha solicitud fue ratificada en fecha 21 de Octubre de 201 1 y hasta la presente fecha el tribunal no ha realizado pronunciamiento alguno sobre las solicitudes. Tal solicitud se hace extensiva a todas las personas que de una u otra forma han adquirido en los proyectos habitacionales que ha desarrollado las empresas que represento, y que actualmente están a la espera de la entrega o protocolización de sus inmuebles, debido a que son afectadas colateralmente por las medidas acordadas el Tribunal de Control No. 7, de este Circuito Judicial Penal, dichas medidas paralizaron totalmente las operaciones de estas personas y sus empresas lo que se traduce en que con dicha omisión se afecta los derechos y los intereses de varias personas; sobreponiendo el interés de tres (03) propietarios por encima de mas de cuarenta (40) que están a la espera del levantamiento de dichas medidas para poder hacer la entrega material de las viviendas que adquirieron con dichas empresas identificadas UP SUPRA.
En consecuencia SOLICITAMOS la protección de la Propiedad dentro del proceso penal en beneficio de: Inversiones el Paso C.A., Construcciones Inversiones la Ceiba C.A. y las personas de HAYDEE MERCEDES RODRIGUEZ MARQUEZ y HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ , a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 49 numeral 8, en relación al retardo injustificado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente señalamos como agraviante a la Jueza de Primera Instancia en unciones de Control No. 7 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual puede ser ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisimeto…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante a la Jueza Séptima en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante abogado Johans Arturo Álvarez Méndez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado de las ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez Márquez y Haydee Márquez de Rodríguez, denuncia la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 8 en relación al retardo injustificado de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducta omisiva de la Jueza Séptima en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Johans Arturo Álvarez Méndez, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de las ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez Márquez y Haydee Márquez de Rodríguez, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de las ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez Márquez y Haydee Márquez de Rodríguez, o el nombramiento que le hayan hecho las referidas ciudadanas, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, así como tampoco el poder que lo acredite como apoderado judicial, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de apoderado de las ciudadanas presuntamente agraviadas, sin que acredite su legitimidad a través de poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Johans Arturo Álvarez Méndez, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de las ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez Márquez y Haydee Márquez de Rodríguez, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Johans Arturo Álvarez Méndez, quien manifiesta actuar en su condición de apoderado de las ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez Márquez y Haydee Márquez de Rodríguez, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo