REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000407
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018410


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, del ciudadano Keiver José Aguilar Alvarado, contra del auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-018410, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual en fecha 31-08-2011, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento y Lesiones Personales previstos y sancionados en los articulo 286 y 413 ambos del Código Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 06-10-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 20 de Octubre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omisis)
“…Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalia a mi defendido tales delitos fue suficiente para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de los hechos punibles imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico; esta la versión de los funcionarios que practicaron la detención de mi representado y de las adolescentes que lo acompañaban cuya identificación se omite en el presente escrito de conformidad con lo establecido en la Ley Organiza Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, los cuales fueron aprehendidos caminando por el Trapiche vía el Cuji no encontrándole una vez requisado a mi representado tal como lo describe el acta policial alguna elemento de interés criminalistico lo cual derrumba los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO Y EL USO DE ALDOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto mi representado solo estaba transitando a pie la vía ya mencionada aunada al hecho de que mi patrocinado no posee conducta predelictual, solo basto con la supuesta declaración de la victima para ser aprehendido por los funcionarios actuantes y de esta manera presentarlo al tribunal cuando este no tuvo ninguna participación de los HECHOS que señaló en la sala de audiencias el Fiscal de Flagrancias aunado al hecho de que una de las de las adolescentes, que presuntamente fue aprehendida por la misma victima en la sala de audiencias de control declare que mi representado nada tuvo que ver con los delitos que le señaló la Vindicta Publica, lo cual consta y puede ser corroborado en el asunto KP01-D-2011-1215 de fecha 31 de Agosto de 2011, por ello considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250,251 y 252, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato señalando los datos personales de la imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, y supuestas las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización los cuales esta defensa rechazo categóricamente por cuanto mi defendido tiene un bajo nivel económico como para evadirse de la justicia y de un nivel de cultura muy escaso, como para impedir u obstaculizar de la búsqueda de la verdad, ya que el mismo tiene solo escasamente la primaria aprobada.
2.- Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243,250, 254 por lo siguiente: Art. 8. Presunción de Inocente.
A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aun no esta demostrada) Art. 9. Afirmación de Libertad.
Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tienen carácter excepcional. Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes.
Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa. Art. 13.Finalidad del proceso.-
Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica. Art. 243. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad. No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos. Art. 254 Auto de privación judicial de libertad.
No se fundamento en la audiencia en la audiencia la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Mediad Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de Septiembre de 2011, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Keiver José Aguilar Alvarado, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem y sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794, venezolano, nacido el 10-12-1992, en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: indefinida, hijo de Rosalinda Alvarado y José Eligio Aguilar, 6º grado de educación básica, residenciado en: Sector El Pampero, Invasión Vicente Rivero, mitad rancho y mitad de bloque, frisado, a tres cuadras de la Mini Bodega de esta ciudad.
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registra otro asunto penal.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN




Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794 por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, respectivamente, ya que en fecha 29-08-2011, los funcionarios actuantes Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, Distinguidos (CPEL) Brito Richard y Lobo Nelson, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial El Cuji, quienes aproximadamente a las 10:15 horas de la noche en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP- 865 y nos encontrábamos estacionados al frente de la estación de policía El Cuji, donde se nos acerco un ciudadano que nos identifico como ANDARA VALENZUELA ELIECER JOSE, C.I. Nº 17.859.750, de 25 años de edad, quien conducía un vehiculo Marca Ford, modelo LTD, color Negro y rojo, placas AIG-112, con un emblema de Taxi en la parte superior, quien manifestó que estaba laborando como taxista realizando carreras y justo cuando se trasladaba por la Av. Andrés Bello de esta ciudad, cinco jóvenes entre ellos cuatro femeninas y un masculino quienes vestían para el momento con 1) Suéter color fucsia y en la parte interna con una franela color blanco, pantalón blue jeans, 2) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, 5) suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, le hicieron señas con sus brazos para que se detuviera solicitándole una carrera, y al detenerse ellos le dicen que le haga una carrera hacia la autopista El Trapiche de El Cuji, el accediendo a tal petición pero que les cobraría cuarenta (40) bolívares por realizársela y ellos dijeron que si, y aproximadamente a la altura de la autopista el trapiche, los jóvenes le manifestaron que era un robo que se quedara tranquilo e hiciera lo que ellos dijeran que si no lo mataban, y los tres que venían en la parte trasera del carro lo empezaron a golpear con botellas en la cabeza y otras partes del cuerpo causándole hematomas en la cabeza una herida cortante en el cuello, el como pudo se detuvo y mientras ellos se bajaban aprovecho un descuido de ellos y se monto nuevamente en su vehiculo quedando la jovencita que vestía para el momento con el suéter color fucsia y en la parte interna del vehiculo con una franela color blanco, pantalón blue jeans, en el asiento trasero, y se traslado hasta la sede policial antes mencionada y fue allí donde ella, manifestó ser adolescente y el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, le indico que bajara del vehiculo y le hizo del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y se le informo que ingresara a la parte interna de la Estación Policial el Cuji, procediendo la Distinguido (CPEL) Liliana Tovar, en manifestarle exhibiera lo que portaba en su poder la que iba a ser objeto de una inspección de Persona, manifestando no tener nada que mostrar, y al realizarle no le encontró objetos de interés criminalistico. Seguidamente dicho ciudadano (conductor del Vehiculo) nos hizo entrega de una botella de vidrio transparente y etiqueta color rojo Vodka y un pico de botella transparente con la palabra Hit, con resto de sangre, con las cuales lo golpearon y le causaron la herida cortante, seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano nos acompañara hasta el sitio donde dejo a los otro cuatro ciudadanos que lo intentaron robar y agredieron físicamente y nos trasladamos en el vehiculo policial con el numero antes señalado, y justo cuando nos trasladamos al final de la Autopista el trapiche intercepción de Tamaca, visualizamos a cuatro ciudadanos caminando en dirección hacia centro de tamaca, vistiendo con 1) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, a quienes el ciudadano señalo de ser quienes lo golpearon e intentaron robar, a quienes por medio del megáfono de la unidad policial, nos identificamos como funcionarios policiales, interceptándolos manifestó las tres jovencitas ser adolescentes procediendo el Distinguido (CPEL) Lobo Nelson, en manifestarle al ciudadano que vestía para el momento con el suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico alguno. Procediendo el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, a ingresarlos a la parte trasera de la unidad policial trasladarlos hasta la sede de la Estación Policial El Cuji. Les manifestó a las tres adolescentes que exhibieran lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico. Seguidamente se les informo el motivo de sus detenciones y hacerles lectura de sus derechos, quedando identificados como KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794, CINDY NELIMJAR PALACIO ALVARADO, C.I. V- 22.275.181, de 17 años de edad, ELIZABETH MARILIN MENDOZA MENDOZA, C.I. V- 25.390.533, de 15 años de edad, GENESIS ALEJANDRA VARGAS CORONADO, C.I. V- 22.326.015, de 16 años de edad, KEILIMAR ANDREINA AGUILAR DIAZ, C.I. V- 25.390.668, de 14 años de edad.
- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial del día 29-08-2011, los funcionarios actuantes Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, Distinguidos (CPEL) Brito Richard y Lobo Nelson, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial El Cuji, quienes aproximadamente a las 10:15 horas de la noche en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP- 865 y nos encontrábamos estacionados al frente de la estación de policía El Cuji, donde se nos acerco un ciudadano que nos identifico como ANDARA VALENZUELA ELIECER JOSE, C.I. Nº 17.859.750, de 25 años de edad, quien conducía un vehiculo Marca Ford, modelo LTD, color Negro y rojo, placas AIG-112, con un emblema de Taxi en la parte superior, quien manifestó que estaba laborando como taxista realizando carreras y justo cuando se trasladaba por la Av. Andrés Bello de esta ciudad, cinco jóvenes entre ellos cuatro femeninas y un masculino quienes vestían para el momento con 1) Suéter color fucsia y en la parte interna con una franela color blanco, pantalón blue jeans, 2) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, 5) suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, le hicieron señas con sus brazos para que se detuviera solicitándole una carrera, y al detenerse ellos le dicen que le haga una carrera hacia la autopista El Trapiche de El Cuji, el accediendo a tal petición pero que les cobraría cuarenta (40) bolívares por realizársela y ellos dijeron que si, y aproximadamente a la altura de la autopista el trapiche, los jóvenes le manifestaron que era un robo que se quedara tranquilo e hiciera lo que ellos dijeran que si no lo mataban, y los tres que venían en la parte trasera del carro lo empezaron a golpear con botellas en la cabeza y otras partes del cuerpo causándole hematomas en la cabeza una herida cortante en el cuello, el como pudo se detuvo y mientras ellos se bajaban aprovecho un descuido de ellos y se monto nuevamente en su vehiculo quedando la jovencita que vestía para el momento con el suéter color fucsia y en la parte interna del vehiculo con una franela color blanco, pantalón blue jeans, en el asiento trasero, y se traslado hasta la sede policial antes mencionada y fue allí donde ella, manifestó ser adolescente y el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, le indico que bajara del vehiculo y le hizo del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y se le informo que ingresara a la parte interna de la Estación Policial el Cuji, procediendo la Distinguido (CPEL) Liliana Tovar, en manifestarle exhibiera lo que portaba en su poder la que iba a ser objeto de una inspección de Persona, manifestando no tener nada que mostrar, y al realizarle no le encontró objetos de interés criminalistico. Seguidamente dicho ciudadano (conductor del Vehiculo) nos hizo entrega de una botella de vidrio transparente y etiqueta color rojo Vodka y un pico de botella transparente con la palabra Hit, con resto de sangre, con las cuales lo golpearon y le causaron la herida cortante, seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano nos acompañara hasta el sitio donde dejo a los otro cuatro ciudadanos que lo intentaron robar y agredieron físicamente y nos trasladamos en el vehiculo policial con el numero antes señalado, y justo cuando nos trasladamos al final de la Autopista el trapiche intercepción de Tamaca, visualizamos a cuatro ciudadanos caminando en dirección hacia centro de tamaca, vistiendo con 1) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, a quienes el ciudadano señalo de ser quienes lo golpearon e intentaron robar, a quienes por medio del megáfono de la unidad policial, nos identificamos como funcionarios policiales, interceptándolos manifestó las tres jovencitas ser adolescentes procediendo el Distinguido (CPEL) Lobo Nelson, en manifestarle al ciudadano que vestía para el momento con el suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico alguno. Procediendo el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, a ingresarlos a la parte trasera de la unidad policial trasladarlos hasta la sede de la Estación Policial El Cuji. Les manifestó a las tres adolescentes que exhibieran lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico. Seguidamente se les informo el motivo de sus detenciones y hacerles lectura de sus derechos, quedando identificados como KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794, así como la denuncia formulada por la presunta victima y la cadena de custodia del vehiculo marca Ford, color negro y rojo, placas AIG-112 Estos elementos permiten estimar que son presuntamente autores y participes de los hechos punibles que se les imputa, 3) Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 09 años a 17 años de prisión para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de 1 a 3 años para el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, de 2 a 5 años para el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y de 3 meses a 12 meses para el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter grave que mantiene en alerta a la sociedad venezolana, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794 por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, del ciudadano KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794 por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (5) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Keiver José Aguilar Alvarado, dictada en fecha 31 de Agosto de 2011 y motivada en fecha 05 de Septiembre de 2011, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-018410; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento y Lesiones Personales previstos y sancionados en los articulo 286 y 413 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Keiver José Aguilar Alvarado, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento y Lesiones Personales previstos y sancionados en los articulo 286 y 413 ambos del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de Agosto de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 05 de Septiembre de 2011, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para delinquir, Agavillamiento y Lesiones Personales, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado y acta de entrevista rendida por la victima donde describen a los imputados que lo robaron y golpearon, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Keiver José Aguilar Alvarado, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento y Lesiones Personales previstos y sancionados en los articulo 286 y 413 ambos del Código Penal, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara del ciudadano Keiver José Aguilar Alvarado contra del auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-018410, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Keiver José Aguilar Alvarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara del ciudadano Keiver José Aguilar, contra la decisión proferida en fecha 31 de Agosto y motivada en fecha 05 de Septiembre de 2011, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-018410, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Liset Gudiño Parilli

ARVS/wcbg.-