CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA.
Causa Nº CJPM-CM-036-11.

Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán EURÍPIDES JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Decimocuarto con Competencia Nacional, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, en fecha veintiocho de julio de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA de la acusación realizada por el fiscal del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento del mencionado artículo.

En fecha veintiocho de octubre de 2011, se admitió el presente recurso y se designó ponente al Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

En fecha diez de noviembre de 2011, se realizó la audiencia oral en la que concurrieron las partes y expusieron sus alegatos.

Esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el presente recurso.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADO: Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.470.189.

DEFENSOR: Primer Teniente EDUARDO JOSUE ARANGUREN FIGUEREDO, con domicilio procesal en la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar de Maracay estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán EURÍPIDES JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Decimocuarto con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El once de agosto de 2011, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano Capitán EURÍPIDES JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Decimocuarto con Competencia Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, en fecha veintiocho de julio de 2011, en el que expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Revisada como fue la pormenorizada relación de los hechos de parte de los honorables Magistrados del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, así como las apreciaciones expuestas, más específicamente en el aparte “hechos que el Tribunal Militar considera probados”, y que devino en esta sentencia absolutoria, esta Vindicta Pública advierte algunas discrepancias u observaciones a los argumentos que justifican esta decisión, es decir, los mismos giran en torno a una serie de afirmaciones y criterios que en los términos más respetuosos, no comparte esta Representación Fiscal, para lo cual quien aquí expone, con la intención de facilitar esta explicación, se permite agrupar algunos de estos extractos en “literales” con su correspondiente exposición de las razones por las que esas afirmaciones no son compartidas, así como el motivo por el que considera viable este recurso.

a.- Respecto a la persona del acusado:

De la sentencia recurrida: “… ninguno de los testigos que comparecieron y rindieron su correspondiente declaración durante el desarrollo de presente juicio señaló que pudo observar que el acusado de autos haya violentado algún sitio de acceso que condujera al depósito de la sección de abastecimiento … de igual manera ninguno de los testimonios revela que haya sido observado por alguna persona, al acusado Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA, sustraer material aeronáutico del Depósito antes referido…



De la sentencia recurrida: “… la hipótesis de la responsabilidad penal del Sargento Primero Luis Miguel Carmona Garmendia, surge de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, adscritos a la Sub-delegación de (sic) referido ente ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado amazonas, que se desempeñaron como actuantes en las investigaciones, los cuales señalan de manera referencial, que el ciudadano acusado les había revelado su autoría en el hecho así como el lugar en que se encontraba el presunto material aeronáutico sustraído. Tales señalamientos no pudieron ser comprobados fehacientemente durante el debate…” (Subrayado del escrito).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones. Este Despacho es del criterio que, si bien es cierto la declaración del testigo directo se caracteriza por su inmediación con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente por razones de justicia material, también debe otorgársele validez a lo declarado por el testigo de referencia; es decir, de testigos que no han presenciado los hechos pero han tenido conocimiento de alguna forma de los hechos que se investigan, más aún, como en este caso, donde esta información referencial permitió recuperar el objeto del delito, este hallazgo no hace más que ratificar su validez, pues, si no fuera por esta información, de que otra manera se hubiesen recuperado estos efectos (subrayado nuestro). Considera quien aquí expone que se incurrió en falta de motivación.

De la sentencia recurrida: “ … sus declaraciones, a criterio de estos juzgadores, solo pueden apreciarse como referenciales ya que dos de los mismos mencionan haber escuchado tal aseveración, de otros funcionarios. Es así como este órgano judicial llega a la convicción de que el solo dicho de los funcionarios policiales, resulta insuficiente para inculpar al acusado y dar por cierta tal reconocimiento de culpabilidad…”

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta honorable Corte de Apelaciones: insistimos en la opinión anterior, ya que en este caso no se trata de la sola referencia, sino que la misma arrojó resultados positivos respecto a los hechos y el responsable. Considera quien aquí expone que se incurrió en falta de motivación.

De la sentencia recurrida: “…este Tribunal observa vicios en la legalidad de la aprehensión del ciudadano acusado por cuanto no está claro para los juzgadores el motivo de que el ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMEDIA, estuviese retenido acompañando a las comisiones participantes en la investigación de los hechos, sin que pudiese retirarse… en virtud de ello, considera este órgano judicial, que se afectó la legalidad de tal procedimiento, restándose credibilidad y mérito de convicción a (sic) referido testimonio, así como también se observa configurado un grave vicio de nulidad absoluta en el referido procedimiento policial ante una posible privación ilegitima de la libertad del acusado. …”

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones: De las declaraciones transcritas de lo dicho por los testigos durante el debate oral y público, merece la pena rescatar del ciudadano Mayor Geomar José Ruiz Fuenmayor, titular de la cédula de identidad número 9.926.910, y cito “ … el Comisario Rojas me dijo que lo acompañara, nos fuimos una comisión…” del ciudadano Johan José González, titular de la cédula de identidad número 14.989.899, y cito: “… el Comisario Rojas se nos acerca y nos dice que ya tienen un presunto sitio donde estaban los materiales… el mayor y yo fuimos como observadores…”, luego de esto, no objetar esta afirmación sería tanto como asumir que estos profesionales militares también estuvieran “retenidos” o que tampoco hubiesen podido retirarse, y ante esta última afirmación, la misma tuviera algún sentido si el acusado hubiese manifestado durante el juicio que tuvo intención de retirarse y que esto le fue impedido, pero salvo una intervención que nada tuvo que ver con los hechos debatidos, solo se limitó a acogerse al precepto constitucional, no entiende esta Representación Fiscal el origen de esta afirmación o el basamento para la presunción de “una posible privación de libertad”, más aún cuando tal y como se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en la recuperación de los repuestos aeronáuticos, tanto el acusado como el ciudadano de apellido Sayago fueron aprehendidos una vez que fue recuperado este material y con todas las garantías que prevee la ley. Considera quien aquí expone que se incurrió en ilogicidad.


b.- Respecto al allanamiento:

De la sentencia recurrida: “ … consideran los juzgadores al analizar lo dicho por el testigo, concatenando a los otros testimonios ofrecidos en el debate acerca del desarrollo del procedimiento policial, que para ingresar a la vivienda donde presuntamente fueron encontrados los objetos sustraídos, no procedía la aplicación de lo previsto en el artículo 210 y sus excepciones, tal y como lo aduce el funcionario actuante en su declaración, en primer lugar porque no dice expresamente en cuál de las dos excepciones se fundamenta y, en segundo lugar, al considerar este órgano judicial la primera de las excepciones, es decir, la necesidad de impedir que se cometiera un delito se aprecia que no se estaba ante tal circunstancia de impedir la perpetración de un hecho punible, ya que el escenario en que se desarrollaban los hechos, en atención a las declaraciones de todos los testigos que concurrieron al debate, hace suponer que el delito se había perfeccionado en el momento en que los bienes fueron retirados del depósito dentro de la unidad militar donde se encontraban. El hecho que se impidiera la posibilidad de obtención de un beneficio concreto a través del uso de los bienes presuntamente sustraídos, no se encuentra demostrado para el órgano judicial que decide, ni excluye de la esfera del delito a los hechos iniciados en el Depósito de la Sección de Abastecimiento del Grupo aéreo Nº 9. Igualmente no puede considerarse, a la interpretación de estos juzgadores, la segunda de las excepciones, que no perseguía a los presuntos involucrados en un delito…” (Subrayado del escrito).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones. Y para esto se requiere la transcripción íntegra de la norma referida ut supra, así tenemos:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Subrayado del escrito)

Nótese que la disposición “se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes” aparece justo antes de las excepciones, lo que a criterio de esta Vindicta Pública se entiende que lo referente a la orden escrita del juez, la solicitud directa del órgano policial, la presencia de testigos y la asistencia del imputado, etc., quedan “exceptuados” ante la posible perpetración de un delito o la llamada “persecución en caliente”. Esta consideración desvirtúa las afirmaciones resaltadas por el Tribunal Segundo de Juicio que pretende invalidar la actuación policial que permitió recuperar los efectos sustraídos, ya que, como bien lo explicó el Agente de investigaciones II Jorge Rafael D'Montijo Díaz, titular de la cédula de identidad número 14.720.363, la misma estuvo amparada con el consentimiento del inquilino, a quien no se le permitió declarar durante el juicio y quien hubiese podido corroborar o desmentir esta afirmación, y de manera genérica en las excepciones previstas en el artículo 210, específicamente en el “aprovechamiento de cosas provenientes del delito”, previsto y sancionado en nuestra norma sustantiva penal. Si bien es cierto, respecto a la sustracción “el delito se había perfeccionado en el momento en que los bienes fueron retirados del depósito dentro de la unidad militar donde se encontraban”, es evidentemente no era el delito que se trataba de evitar, y respecto al “hecho que se impidiera la posibilidad de obtención de un beneficio concreto a través de uso de los bienes presuntamente sustraídos, no se encuentra demostrado para el órgano judicial que decide”, obviamente no es ese el delito que en esta causa se buscaba demostrar, así como también es obvia la presunción, corroborada con el hallazgo, que lo que se evitó ciertamente fue el aprovechamiento que pudieran tener al estar en posesión de los mismos. (Subrayado del escrito). Considera quien aquí expone que se incurrió en errónea aplicación de la norma.

De la sentencia recurrida: “… se puede inferir igualmente que la comisión policial en la que participó este testigo se hizo acompañar del acusado para practicar una serie de diligencias de investigación, tales como visitas domiciliarias, entrevistas, entre otras cosas, sin contar el acusado de autos con la asistencia de persona alguna, lo cual indudablemente constituyó un procedimiento irregular, contrario al debido proceso…” (Subrayado nuestro).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta honorable Corte de Apelaciones: En este particular hay que insistir que para el momento de la práctica de las diligencias previas al hallazgo el acusado no estaba detenido o imputado por lo que mal podía estar asistido por un defensor o persona alguna (subrayado del escrito). Considera quien aquí expone que se incurrió en errónea aplicación de la norma.

De la sentencia recurrida: “… el Tribunal da como demostrado que el procedimiento policíal en referencia se apartó de todas las pautas legales exigidas para efectuar un allanamiento en una morada… la ciudadana llamada como testigo para efectuar el procedimiento policial no se encontraba para el momento en que los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble donde presuntamente fueron hallados los repuestos presuntamente sustraídos de las instalaciones del grupo aéreo N° 9… se crea una duda en estos juzgadores, ya que no se da por demostrado la circunstancia de hecho de que los equipos fueron efectivamente hallados en ese lugar, ni que efectivamente se trataran de los señalados como sustraídos del departamento de abastecimiento de la unidad militar nombrada…” (Subrayado del escrito).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones: Respecto a la participación de la testigo, este despacho la entiende como un intento de contar con alguien más que diera fe de las circunstancias en que se recuperó el material, intento este innecesario en el entendido que, dada la aplicación de las excepciones de la norma rectora para estos casos, y suficientemente explicada en el presente escrito, en los casos amparados por las excepciones se puede prescindir de los requisitos establecidos “antes” de las excepciones, entre ellos los testigos, no entenderlos de esta manera sería tanto como descartar allanamientos “excepcionales” en viviendas aisladas donde no se cuente con la asistencia de personas presentes. Igualmente, poner en duda que los equipos sustraídos fueran hallados en las circunstancias claramente expuestas por los testigos-funcionarios actuantes supondría poner en duda estos testimonios, lo que sería entendible si hubiese razones para dudar de sus exposiciones, dudas estas que no deben, en nuestro criterio, basarse en inconsistencias normales producto del tiempo, el número de casos que cada uno de los funcionarios maneja y lo complejo del objeto de esta investigación, que de más esta recordar no son del manejo común y cotidiano de quienes no se especializan en esta área, menos aún cuando en los aspectos puntuales y trascendentes todos fueron coincidentes y contestes. Considera quien aquí expone que se incurrió en errónea aplicación de la norma.

De la sentencia recurrida: “… por otra parte, la testigo es clara en expresar que al llegar al lugar ya estaban los funcionarios dentro de la residencia conjuntamente con el sargento primero LUIS MIGEL (sic) CARMONA GARMENDIA y el ciudadano OSWALDO SAYAGO. Tales afirmaciones permiten el conocimiento de los juzgadores acerca de la ilegitimidad de la diligencia policial practicada y por consiguiente, imposibilita la consideración de la misma como fundamento de la decisión del tribunal en el caso que nos ocupa, en virtud al incumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo tal actuación, tal como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado del escrito).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones: A pesar que no se puede determinar si la referencia que hace el Honorable Consejo de Guerra Permanente de Maracay es realmente el 202, o que por un error de transcripción haya querido hacer referencia al 210, el caso es que insistimos para los allanamientos “excepcionales”, a criterio de este Ministerio Público Militar y por las razones ya explicadas no son imprescindibles los testigos, ahora bien, en el entendido que ciertamente se refiera a una “inspección” como para ese momentos (sic) no estaban imputados mal podían estar asistidos por un defensor o cualquier otra figura. (Subrayado del escrito). Considera quien aquí expone que se incurrió en errónea aplicación de la norma.

De la sentencia recurrida: “… en el caso que nos ocupa es claro que al momento de practicarse el allanamiento y la inspección técnica en la morada del ciudadano OSWALDO ADOLFO SAYAGO, este ya se encontraba detenido por parte de las autoridades policiales que efectuaron dicho procedimiento, al igual que el acusado de autos…” (Subrayado del escrito).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones: Desconoce este Despacho las circunstancias en base a las cuales el órgano jurisdiccional cuya sentencia es recurrida insiste en la detención del ciudadano Oswaldo Adolfo Sayago, no obstante y a todo evento, ante la posible referencia al término “detenido” que alguno de los funcionarios hubiese hecho, vale la pena considerar también lo siguiente: el artículo 125 de nuestra norma adjetiva penal prevee que “El imputado tendrá los siguientes derechos…”, una interpretación en el sentido estricto de la palabra devendría en que cualquier “aprehendido” que se le impongan estos derechos se les estaría “imputando”, aunque formalmente o se hubiesen llenado los extremos del artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o desde antes de la audiencia de presentación en los casos de flagrancia, y en el caso que nos ocupa una eventual referencia a el término “detenido” contrasta con las declaraciones y múltiples respuestas de los funcionarios que insisten que la detención ocurrió inmediatamente después de recuperar los repuestos y no antes, además, en el supuesto negado que el ciudadano Sayago hubiese estado “detenido”, esta Representación Fiscal es del criterio que esto anularía el procedimiento solo respecto al ciudadano in comento y no contra el acusado. (Subrayado del escrito). Considera quien aquí expone que se incurrió en errónea aplicación de la norma.

De la sentencia recurrida: “… se observa así que tal procedimiento policial se hizo en presencia de dos personas que se encontraban detenidas por tales autoridades, sin contar con la asistencia de sus abogados defensores, y sin contar sin (sic) ninguna persona que los asistiera, contraviniendo con ellos el mandato legal previsto en el último aparte del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera indefectiblemente la nulidad de tal diligencia investigativa…”

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones: Ante esta insistencia de los Magistrados que participaron en este juicio no queda más que insistir en las opiniones y puntos de vista ya explicados en lo que a estos particulares se refiere. (Subrayado del escrito). Considera quien aquí expone que se incurrió en errónea aplicación de la norma.

c.- Respecto al ciudadano Oswaldo Sayago:

De la sentencia recurrida: “… en relación a la situación presentada por el ciudadano OSWALDO ADOLFO SAYAGO… consideraron prescindir de oficio del testimonio del referido ciudadano, pese a que el mismo fue admitido previamente como prueba a ser evacuada durante el debate oral por parte del Tribunal Militar de Control que realizó la audiencia preliminar en la presente causa, las razones que motivan tal determinación obedecieron a la manifiesta ilegalidad que presentaba dicha prueba, dado que el ciudadano OSWALDO ADOLFO SAYAGO, ostenta aún la condición de imputado en la presente causa, al haberse dictado un archivo fiscal por parte del Fiscal Militar 14 con competencia Nacional, como acto conclusivo en la investigación seguida en su contra. Es así que de acuerdo a la legislación procesal penal vigente, es imposible que una persona ostente a la vez, en una misma causa penal, la condición de testigo y la condición de imputado, ya que ambas condiciones son incompatibles… es necesario señalar que la declaración de un imputado debe ser realizada de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que caben destacar… tales requerimientos son de imposible aplicación a la declaración a ser rendida por un testigo, el cual debe estar previamente juramentado antes de rendir declaración entre otros requisitos… con los argumentos expuestos anteriormente no se niega la posibilidad que un imputado pueda declarar en juicio, tal supuesto jurídico es posible, inclusive cabe la posibilidad que un imputado declare en contra de otro imputado, en tal supuesto la valoración probatoria debe ser mínima y debe ser concatenada con otros medios de prueba para poder ser apreciada, pero pretender considerar a un imputado como un testigo y apreciar su declaración como tal, sería desnaturalizar la institución procesal del testimonio, y de seguro iría en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado al acusado…” (Subrayado del escrito).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta honorable Corte de Apelaciones: especial atención merece este particular sobre el cual ya este despacho fijó posición durante el debate, en efecto, que el juzgador “prescindiera de oficio” de este testimonio violenta el principio de autonomía y control jurisdiccional a cargo de los Tribunales de Control, a quien si fuera el caso le correspondía no haber admitido esta testimonial, pero más aún, si pasamos a analizar el criterio de los dignos Magistrados de Juicio, cuya decisión respetuosamente no compartimos, en efecto, insiste esta Representación Fiscal, como ya lo hizo durante la audiencia, que de conformidad con el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. “… Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo…”, se desprende de esta disposición que así como cesan las medidas cautelares cesa también su condición de imputado, y si bien es cierto el artículo no lo expresa de forma tácita, tampoco advierte lo contrario por lo que, al interpretarlo a la luz del principio in dubio pro reo, se entiende indefectiblemente que cesa también esta condición, mal pudo entonces el honorable juzgador “prescindir de oficio”, de un testimonio que era y es indudablemente la clave que despejaría todas las dudas de los hechos que, aún y sin su declaración, consideramos que quedaron suficientemente demostrados, más aún cuando, más adelante, el Tribunal admite que, a pesar de nuestra opinión contraria (sic) a que se trate de un imputado, si fuera el caso cabía la posibilidad que este declarara con una valoración probatoria mínima, pero que sin duda hubiera aclarado muchas dudas sobre los hechos y su responsable y que concatenado con los otros medios probatorios no hubiese dejado duda al juzgador, como no la tiene este Ministerio Público Militar de la responsabilidad del acusado. Ciertamente un testigo debe declarar bajo juramento, lo que hubiese sido perfectamente viable en el entendido que su declaración era en calidad de testigo y no de imputado, que como explicamos, ya tampoco es tal. (Subrayado del escrito). Considera quien aquí expone que se incurrió en errónea aplicación de la norma.

d.- Respecto a los repuestos aeronáuticos:

De la sentencia recurrida: “… el Ministerio Público no logró demostrar la pre existencia, ni la relación de pertenencia de los efectos o repuestos aeronáuticos presuntamente sustraídos de la Sección de Abastecimiento del Grupo Aéreo de Transporte N°9, como efectos pertenecientes a la fuerza Armada; y al no poder demostrar el origen de los mismos, tampoco pudo demostrar la debida relación de identidad entre los efectos que presuntamente fueron recuperados en la residencia del ciudadano OSWALDO SAYAGO…” (Subrayado del escrito).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones: merece la pena nuevamente rescatar de los testimonios del personal militar que depuso lo siguiente: del ciudadano Mayor Geomar José Ruiz Fuenmayor, ya identificado, y quien palabras más palabras menos afirmó, tal y como aparece en el acta de la audiencia respectiva, no así de a transcripción de la motiva que “todo el material que está en ese depósito era del Grupo Aéreo de Transporte N°9; y del ciudadano Primer Teniente Johan José Gónzalez, también suficientemente identificado, y cito: “… el equipo pertenecía al Grupo Aéreo de Transporte N°9…”, y más adelante “… en la sección de abastecimiento solo hay repuestos de aeronaves militares…”, además también hay que mencionar que estos repuestos aeronáuticos fueron exhibidos durante el juicio. Ante estas circunstancias se pregunta esta Representación Fiscal: cómo negar la preexistencia de este material?, y escuchadas las declaraciones de estos testigos: como dudar entonces que los mismos pertenecieran a nuestra institución Armada?, y si los mismos fueron recuperados fuera de estas instalaciones, como poner en duda que los mismos fueran sustraídos de su lugar de origen?. (Subrayado del escrito). Considera quien aquí expone que se incurrió en contradicción en la motivación

De la sentencia recurrida: “… considera este tribunal que no quedó demostrado técnicamente la correspondencia de los efectos presuntamente sustraídos y declarados como faltantes en los depósitos de la unidad afectada, respecto de los efectos sobre los cuales recayó la mencionada experticia, toda vez que la preexistencia de los mismos no pudo ser probada por el representante del Ministerio Público Militar, en virtud a que los medios probatorios empleados para ellos o fueron incorporados al juicio oral y público por no reunir los requisitos para ser considerados como aquellos que puedan ser incorporados al proceso por su lectura, es así que al no quedar probada la pertenencia de tales objetos a la fuerza armada nacional, mal podría establecerse una relación de identidad entre los objetos sometidos a la experticia analizada, respecto a los objetos que se señalan como presuntamente sustraídos, y mucho menos puede atribuirse responsabilidad penal al acusado de autos en su comisión…” (Subrayado del escrito).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones. Este Despacho nunca tuvo ni tiene dudas respecto a la pertenencia de estos repuestos aeronáuticos a nuestra institución no obstante, de haber previsto esta eventualidad, vale decir, la poca convicción que nuestro acervo probatorio obviamente generó a los Honorables Magistrados de este Consejo de Guerra Permanente, no hubiera dudado en invocar el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que insisto, no se hizo amparado en la convicción que aún tenemos de nuestro dicho, no obstante, también consideramos que en este escenario, lo que sí era procedente y debo decirlo, con todo respeto, imperativo por mandato de esta ley, era la aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem, esto indudablemente hubiese brindado una alternativa viable y perfectamente legal para evitar la impunidad, al concatenarlo con el contenido del artículo 574 de nuestro Código Orgánico de Justicia Militar. (Subrayado del escrito). Considera quien aquí expone que se incurrió en inobservancia aplicación de la norma.
e.- A modo de resumen:

De la sentencia recurrida: “… es así que este Tribunal considera que el hecho punible cuya presunta comisión fue imputado al sargento primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA, no se pudo dar por comprobado el cuerpo del delito en cuestión, ni la responsabilidad penal del acusado en su comisión. Respecto a las consideraciones de derecho se debe expresar que el fiscal militar ha debido demostrar la preexistencia cierta de los efectos que asevera fueron sustraídos de los depósitos de abastecimiento del Grupo de Transporte Nº 9, cuestión que no hizo ya que no fue incorporada al juicio oral y público ninguna prueba documental que sirviera de base para considerar la existencia previa de los aludidos repuestos aeronáuticos, tales como planillas de dotación del escalafón superior al referido grupo de transporte aéreo, o bien libros o controles de inventario, en los cuales se dejara constancia de la existencia de tales repuestos aeronáuticos, claro está, debiendo estar dichos registros corroborados debidamente por los funcionarios que suscriben dicha dotación, o que realicen los controles de existencia de dichos efectos… el mayor GEOMAR RUIZ FUENMAYOR, ni el primer teniente JHOAN JOSE GONZALEZ pudieron informar de forma clara y precisa durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, cuáles eran los repuestos faltantes, cuáles eran los datos que los identificaban, tales como modelo, seriales individualizadores, de qué manera llegaron los mismos a la unidad militar en referencia, es decir, como fue su proceso de asignación al Grupo de Transporte Nº 9, no se pudo en el presente proceso establecer una concordancia de dichas testimoniales con las pruebas documentales promovidas por el fiscal militar para probar la pertenencia de los mencionados repuestos a la Fuerza Armada Nacional…” (Subrayado nuestro).

Aspectos que el recurrente respetuosamente somete a consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones; Otro hecho que en opinión de esta Vindicta Pública considera desvirtúa la insistente duda respecto a la preexistencia y pertenencia de estos repuestos aeronáuticos a nuestra institución, es el hecho que, y como consecuencia de una oportunísima intervención de la Digna Representación de la Defensa Pública Militar, se generaron una serie de comunicaciones… donde el tribunal solicita la remisión de estos efectos y otra mediante la cual los mismos, en efecto, son enviados a la sede de este digno Órgano Jurisdiccional, mal puede este Tribunal negar la preexistencia y permanencia de este material, cuando hizo esta solicitud al Comando del Grupo Aéreo de Transporte Nº 9 y el mismo fue satisfecho con la remisión de la totalidad de los efectos solicitados, vale decir, ese Comando lejos de negar la preexistencia o pertenencia de los solicitado lo ratifica con la remisión de los mismos. (Subrayado del escrito).

En lo respecta a la imposibilidad de los testigos miembros de nuestra institución de “… informar de forma clara y precisa durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, cuáles eran los repuestos faltantes, cuáles eran los datos que los identificaban, tales como modelo, seriales individualizadores, de qué manera llegaron los mismos a la unidad militar de referencia…”, solo resta transcribir estos datos, de cuya lectura se desprende la evidente dificultad de suministrar esa información que ciertamente para nosotros fue satisfecha con su afirmación que pertenecían al Grupo
9, y cuyos detalles, si lo consideraron necesario bien pudo haberlo requerido este Respetable órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente: un (01) Plato de Radar, marca “BENDIX/KING”, serial “4634”, N/P 071-1234-00; una (01) Antena KA44B-ADF, marca: “BENDIX/KING”, serial “83664”, N/P 071-1234-00; un (01) ANT/RCVR/XMTR, marca “HONEYWELL ART 2000”, serial: “ART2000-11691”, N/P 071-01519-0101; un (01) indicador de Temperatura de Turbina (ITT), marca: “AERO-MACH”, serial: “26B3D”, N/P 5802-01; un (01) Pictorial Nav. Ind., marca: “BENDIX/KING”, serial “91797”, N/P 066-3046-07; y un (01) Pictorial Nav. Ind., marca; “BENDIX/KING”, serial: “96179”, N/P 066-3046-07. (Subrayado del escrito).

f.- Consideraciones finales:

Ya para finalizar, es igualmente oportuno manifestar que si alguno de los hechos que este Digno Consejo de Guerra Permanente de Maracay en funciones de Tribunal Segundo de Juicio, afirmaron como no acreditados por este Ministerio Público Militar hubiesen sido controvertidos, en el sentido estricto de la palabra, vale decir, negados por el acusado o su defensa, si podríamos convenir en dudas o en contradicciones, no obstante, afirmaciones tales como “la detención”, “la prohibición” de retirarse de la comisión antes del hallazgo, un eventual “ocultamiento premeditado” de parte de los funcionarios o de cualquiera en las instalaciones donde fueron hallados los materiales, o la simple pero contundente negativa de que los hechos no ocurrieron como los relató esta Fiscalía, o como a nuestro parecer, quedó plenamente demostrado en este juicio, definitivamente si hubieran generado dudas razonables, pero insistimos, el acusado, salvo un malogrado intento de recusación, se limitó a acogerse al precepto constitucional pero nunca negó estos hechos!, tampoco demostró o acreditó la pertenencia de estos repuestos a otro ente o persona distinta a su verdadero y legitimo detentador, aspecto este que consistió en la mayor motivación para intentar el presente recurso, a fin de evitar el nefasto precedente que significaría el permitir la impunidad en casos como estos. (Subrayado nuestro).

Petitorio

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que, de manera muy respetuosa, solicito que el presente recurso sea admitido, por cuanto el mismo se encuentra dentro del lapso procesal respectivo, y por considerar que la sentencia recurrida encuadra en las causales previstas en los numerales 2 y4, del artículo 452 de nuestra norma adjetiva penal, así mismo solicito, que esta Honorable Corte de Apelaciones decida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem. Es justicia en la ciudad de Maracay a los once días del mes de agosto de dos mil once (11-10-11).” (subrayados, mayúsculas y negrillas del escrito).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintidós de septiembre de 2011, el ciudadano Primer Teniente EDUARDO JOSUE ARANGUREN FIGUEREDO, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, en los siguientes términos:

Primero: El representante del Ministerio Público Militar en su escrito de apelación sustenta su posición de desacuerdo con la decisión del tribunal militar de juicio, que dicto (sic) sentencia absolutoria a favor del sargento Primero Luis Miguel Carmona Garmendia, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “…ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN…” Más adelante en otro párrafo de su escrito manifiesta: “Ahora bien honorables magistrados durante el desarrollo del debate oral y público, ya en el contradictorio esta fiscalía militar ofreció, todos los Medios probatorios tanto documentales como testimoniales para demostrar al momento de su evacuación, la responsabilidad penal del acusado”…Sic. Al respecto esta Defensa Publica (sic) Militar observa que el Ministerio Militar utiliza como fundamento de su apelación el presupuesto de los numerales 2 y 4 del artículo 452 de la norma adjetiva, mas sin embargo, como se demostrara más adelante, no señala cual es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por otra parte señala y afirma el Ministerio Publico (sic) que ofreció en el contradictorio todos los medios probatorios, cuando el ofrecimiento de los medios de pruebas con su correspondiente pertinencia y utilidad para poder ser admitidos se produjo en el momento procesal denominado fase preliminar, es decir, en la Audiencia Preliminar, toda vez que en la fase de juicio se procede a la promoción y evacuación de pruebas.


SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 453 del cuerpo adjetivo penal en su primer aparte señala: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Al respecto esta Defensa señala que el representante del Misterio Publico (sic) Militar esgrime en su escrito recursivo señalando aspectos como son: primero con respecto a la persona del acusado “… si no hay nadie que manifieste haber percibido a través de sus sentidos estos hechos, los mismos nunca pudieran ser demostrados”, “… nunca se pretendió durante la exposición de este juicio que el hecho concreto de la sustracción hubiese sido presenciado por nadie en particular, lo que no quiere decir que la sustracción no haya ocurrido…”, vistos estos argumentos relatados por el Ministerio Publico (sic), de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal este tuvo una fase de inicial que le permitió investigar sobre los hechos, los autores o participes del mismo y por el cual fue tema de juicio oral y público. Ahora mal pudiera alegar el representante del Ministerio Publico (sic) que este Tribunal Militar Segundo en funciones de juicio haya incurrido en ilogicidad en la motivación o errónea aplicación de la norma, ya que el mismo decidió conforme a derecho y la cual cito “… ninguno de los testigos que comparecieron y rindieron su correspondiente declaración durante el desarrollo del presente juicio…” “… ninguno de los testimonios revela que haya sido observado por alguna persona” esto es con respecto a mi defendido ya ampliamente identificado, es decir, en el transcurrir del debate o se demostró que mi patrocinado fue el autor del hecho que se le acuso. Con respecto a la responsabilidad penal de mi defendido señala el Ministerio Publico (sic) “debe otorgárse (sic) validez a lo declarado por el testigo de referencia: es decir; de testigos que no han presenciado los hechos pero han tenido conocimiento de alguna forma de los hechos que se investigan”, “… dos de los mismos mencionan haber escuchado tal aseveración de otros funcionarios…” todo esto se deviene así lo observa quien decide “la hipótesis de la responsabilidad penal del sargento Primero Carmona Garmendia, surge de los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas…” “… los cuales señalan de manera referencial, que el ciudadano acusado les había revelado su autoría en el hecho así como el lugar en que se encontraba el presunto material aeronáutico sustraído. Tales señalamientos no pudieron ser comprobados fehacientemente durante el debate…”. Es por esto que esta defensa comparte o decidido por este Órgano Jurisdiccional, fundamento por el cual el Tribunal de Juicio no incurrió en falta de motivación en el contenido de su decisión absolutoria del debate oral y público llevado en el presente juicio, ya que mal pudiera decir solo por informaciones referenciales o dichos por funcionarios policiales, inobservandose (sic) lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, es por eso que tales afirmaciones tuvieron en su oportunidad procesal para ser verificadas. Otro aspecto resaltante es con relación a la aprehensión de mi defendido por parte de los funcionarios actuantes no se sometió a las formalidades Constitucionales y Legales, es por esto que este digno Tribunal de Juicio observo (sic) “…no está claro para los juzgadores el motivo de que el ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA, estuviese retenido acompañado (sic) a las comisiones participantes en la investigación de los hechos, sin que pudiera retirarse…”, “… así como también se observa configurado un grave vicio de nulidad absoluta en referido procedimiento policial ante una posible privación ilegitima de libertad del acusado…”, de manera muy acertada por parte de quien juzga al garantizar en el desarrollo del juicio de todas las garantías constitucionales y no como dice la representación fiscal que mi defendido solo “acompañaba” a los funcionarios actuantes y luego señala que quienes juzgan hayan incurrido en ilogicidad. Con respecto al allanamiento el Fiscal del Ministerio Publico (sic) Militar hace un análisis errado del artículo 210 de la norma adjetiva penal al señalar que el allanamiento que se realizó en el presente caso estaba “exceptuado” de tal requisito procedimental, ya que la norma antes adscrita establece de manera clara las excepciones de acuerdo a un hecho particular y no al criterio subjetivo del Ministerio Publico (sic) Militar, ya que este digno Tribunal Militar de Juicio decidió acertadamente de la siguiente manera “… considera los juzgadores al analizar lo dicho por el testigo concatenado a los testigos ofrecidos en el debate acerca del desarrollo del procedimiento policial, que para ingresar a la vivienda donde presuntamente fueron encontrados los objetos sustraídos, no procedía la aplicación de lo previsto en el artículo 210 ejusdem y sus excepciones, tal como lo aduce el funcionario actuante en su declaración…” continua señalando el tribunal “… la primera de las excepciones, es decir, la necesidad de impedir que se cometiera un delito se aprecia que no se estaba ante tal circunstancia de impedir la perpetración de un hecho punible…”, fuera de todo contexto la respetable representación fiscal al señalar la errónea aplicación de la norma jurídica. Mas (sic) adelante el Ministerio Público Militar señala “… para el momento de la práctica de las diligencias previas al hallazgo, el acusado no estaba detenido o imputado, por lo que mal podía estar asistido por un defensor o persona alguna…”, cabria preguntarse el Fiscal del ministerio público no está llamado a garantizar los derechos de las personas que son señaladas como autores o participes de un hecho punible y actuar de buena fe, es cierto e ilógico que se encuentre imputado formalmente el acusado de autos, ya que esta es una atribución del mismo Ministerio Público pero sin un señalamiento que se equipara a una imputación tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, es por eso que los honorables magistrados quienes decidieron de la siguiente manera “… se puede inferir igualmente que la comisión policial en la que participo este testigo se hizo acompañar del acusado para practicar una serie de diligencias de investigación, tales como visitas domiciliarias, entrevistas, entre otras, sin contar el acusado de autos con la asistencia de persona alguna, lo cual indudablemente constituyo un procedimiento irregular contrario al debido proceso…”, luego la vindicta publica (sic) vuelve a hacer mención del allanamiento “excepcional” a que los funcionarios actuantes no estaban obligados a subsumirse a los requisitos establecidos en la norma procesal, haciendo mención a casos vagos que solo se imagina el respetable fiscal del Ministerio Publico (sic) Militar el cual no guarda coherencia lógica del caso de marras, es por eso que esta fuera de orden al deducir que el Tribunal de Juicio incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica solo menciona el fundamento mas no cual norma seria la aplicable, es por lo que el tribunal Militar en funciones de Juicio decide de la siguiente manera “…en el caso que nos ocupa, en virtud al incumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo tal actuación, tal como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…”, continua su narrativa el tribunal “… en el caso que nos ocupa es claro que al momento de practicarse el allanamiento y la inspección técnica en la morada del ciudadano OSWALDO ADOLFO SAYAGO, este (sic) ya se encontraba detenido por parte de las autoridades policiales que efectuaron dicho procedimiento, al igual que el acusado de autos…”, en este mismo orden sigue hablando el Tribunal “… se observa así que tal procedimiento policial se hizo en presencia de dos personas que se encontraban detenidas por tales autoridades, sin contar con la asistencia de sus abogados defensores, y sin contar sin ninguna persona que los asistiera…” totalmente ajustada a derecho la decisión del honorable Tribunal Militar en funciones de Juicio. En este sentido se pregunta esta defensa donde esta (sic) o donde se encuentra la ilogicidad de la sentencia absolutoria que denuncia en su escrito de apelación el representante del Ministerio Publico (sic) Militar.


Segundo (sic) En otro orden de ideas señala el Ministerio Público que analizando la sentencia en su totalidad se puede demostrar que en cuanto a la Prueba testimonial el tribunal incurrió en una flagrante violación sobre normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba testimonial, incurriendo los Juzgadores en abierta “… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA….”,y señala con respecto al imputado ciudadano OSWALDO ADOLFO SAYAGO,QUE ESTE HONORABLE Tribunal Militar en funciones de Juicio “PRESCINDIRA DE OFICIO” de esta prueba testimonial, lo cual es inverosímil ya que el Ministerio Público hace una errónea interpretación jurídica ya que primero menciona que este juzgador a través de su decisión violentó el Principio de Autonomía y Control jurisdiccional a cargo de los Tribunales de control y luego salta a lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo Penal y hace una interpretación errada del mismo al querer hacer una similitud entre lo que es la figura del archivo fiscal y archivo judicial, instituciones procesales totalmente diferentes tanto en alcance como su naturaleza ya que al remitirnos a la norma antes señalada la cual me permitió la transcripción íntegra de la norma referida ut supra:


“Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo en cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”, es por lo que tiene que aclarar que estamos hablando del archivo fiscal que es una acto administrativo propio del Ministerio Público el cual es un acto conclusivo que puede ser reaperturado en cualquier momento tal como taxativamente lo establece la norma antes transcrita. Es por lo que se diferencia de lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Adjetivo Penal el cual señala”… si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o jueza”. En este sentido es necesario preguntar lo siguiente a los fines de ser considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, donde está la violación por parte del Tribunal de Juicio de la prueba testimonial.


TERCERO Sobre estos aspectos observa la defensa que el Ministerio Público Militar se aparta abiertamente del contenido de la norma del artículo 453 al verificarse hasta este punto del escrito de apelación que son infundadas las apreciaciones de la vindicta publica toda vez que en el primero afirma que el Tribunal Militar de Juicio no le valoró una prueba testimonial específicamente donde este honorable Tribunal Militar en función de Juicio decidió lo siguiente: “…en relación a la situación presentada por el ciudadano OSWALDO ADOLFO SAYAGO… consideraron prescindir de oficio del testimonio del referido ciudadano, pese a que el mismo fue admitido previamente como prueba de ser evacuada durante el debate oral por parte del Tribunal Militar de Control que realizo la audiencia preliminar en la presente causa; las razones que motivaron tal determinación obedecieron a la manifiesta ilegalidad que presentaba dicha prueba, dado que el ciudadano OSWALDO ADOLFO SAYAGO ostenta aun la condición de imputado en la presente causa, al haberse dictado un archivo fiscal por parte del Fiscal Militar 14 con competencia nacional como acto conclusivo en la investigación seguida en su contra. Es así que de acuerdo a la legislación procesal penal vigente, es imposible que una persona ostente a la vez en una misma causa penal, la condición de testigo y la condición de imputado, ya que ambas condiciones son incompatibles…” “… pero pretender considerar a un imputado como un testigo, y apreciar su declaración como tal, sería desnaturalizar la institución procesal del testimonio, y de seguro iría en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado al acusado…” Esta defensa afirma que el tribunal militar si valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio. Y si el ministerio público considera que algunas de sus pruebas no fueron valoradas en la definitivas, estaríamos en presencia de otra causal como lo es el silencio de prueba, no violación de una ley o errónea aplicación de una norma menos aun falta; contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,….” Al afirmar el ministerio público que este honorable Tribunal Militar incurrió en el numeral 2 y 4 del artículo 452, debió señalar cuál es la ley violentada o violada, o que norma inobservada o cual aplicó erróneamente el tribunal. Esto no lo dice por ninguna parte el Ministerio Público al no mencionar y fundamentar su pretensión.

No se trata de mencionar el presupuesto sobre el cual se va a fundamentar la apelación, como lo señala, sino que es necesario traer a colación de manera específica la ley y norma quebrantada y sobre ella concatenar en el extenso de la sentencia cual o cuales puntos considera violentados y cual o cuales serian las salidas o soluciones a sus apreciaciones, lo cual no hizo, contraviniendo el aspecto legal que debe contener todo escrito recursivo. En cuanto al testimonio a que hace referencia el ministerio público, el mismo expresa que el tribunal no Valoró esa prueba testimonial. En conclusión, no está claro cuál es el fundamento de la apelación, no existe de manera concreta y separada cada aspecto apelado ni tampoco su solución, además de infundado, pues primero señala la no valoración de prueba testimonial, luego en la ilogicidad en la motivación y errónea aplicación de una norma jurídica.


CUARTO Sobre este particular vemos como el representante del Ministerio Público Militar trae a colación un extracto de la sentencia absolutoria dictada por el honorable Consejo de Guerra de Maracay en funciones de Tribunal Militar de Juicio, señalándolas, primeramente como textuales cuando obvia palabras importantes que le dan el verdadero sentido a lo expresado por el sentenciador, sin darle continuidad al resto de la motivación donde el tribunal militar de juicio a que circunstancia se le consideró todas y cada una (sic) de los elementos probatorios promovidos por este como ente director de la acción penal, y es allí donde el sentenciador base (sic) su apreciación de estas pruebas por demás valoradas y atendiendo a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia según los dichos de sus protagonistas. De allí que el representante del Estado obvia aspecto (sic) que se encuentran antes y después de lo citado, haciendo uso solo a su punto de vista y apreciando solo lo que le conviene, el cual se ve claramente que no existe argumento alguno por parte del fiscal militar que pueda sustentar su tesis de apelación de que hubo violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La defensa técnica aprecia que el Ministerio Público Militar no termina de explicar cual o cuales (sic) leyes fueron las que violentó por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas los magistrados. Al contrario confirma que los jueces de juicio colegiado si valoraron las declaraciones testimoniales, lo cual comparte esta defensa porque si lo hicieron, pero que según su apreciación (la del fiscal) fueron aisladas; bueno ese (sic) es una apreciación personal y juicio de valor del representante del Estado.

QUINTO: El representante del Estado actuando como recurrente no acompaña o promueve ningún medio probatorio que sustente su recurso, porque este no cuenta o no existe razón por la cual tampoco pudo demostrar los hechos que acuso (sic) a mi defendido, es por esto que el Tribunal de juicio absolvió a mi defendido materializado en el integro (sic) de la sentencia de la manera siguiente “… el Ministerio Público no logró demostrar la preexistencia, ni la relación de pertenencia de los efectos o repuestos aeronáuticos presuntamente sustraídos de la sección de abastecimiento del grupo aéreo de transporte nro.9, como efectos pertenecientes a la Fuerza Armada; y al no poder demostrar el origen de los mismos, tampoco pudo demostrar la debida relación de identidad entre los efectos que presuntamente fueron recuperados en la residencia del ciudadano OSWALDO SAYAGO…” (Sic) “…considere este tribunal que no quedo (sic) demostrado técnicamente la correspondencia de los efectos, presuntamente sustraídos y declarados como faltantes en los depósitos de la Unidad afectada, respecto de los efectos sobre los cuales recayó la mencionada experticia, toda vez que la preexistencia de los mismos no pudo ser probada por el representante del ministerio publico (sic) militar, en virtud de que los medios probatorios empleados para ellos no fueron incorporados al juicio oral y público por no reunir los requisitos para ser considerados como aquellos que pueden ser incorporados al proceso por su lectura, es así que al no quedar probada la pertenencia de tales objetos a la Fuerza Armada Nacional, mal podría establecerse una relación de identidad entre los objetos sometidos a la experticia analizada, respecto a los objetos que se señalan como presuntamente sustraídos, y mucho menos puede atribuirse responsabilidad penal al acusado de autos en su comisión…”

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, que DECLARE INADMISIBLE y/o consecuentemente SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Militar contra la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.470.189, por cuanto en primer lugar, se encuentra totalmente infundada tal denuncia por incongruente, por no estar clara con forme (sic) a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no le asiste la razón y no sustenta el presupuesto del artículo 452 numerales 2 y 4, ejusdem, al no señalar la ley o norma jurídica violentada, inobservada o erróneamente aplicada.(negrillas y mayúsculas del escrito)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente, entre sus denuncias, la falta de motivación de la sentencia de fecha veintiocho de julio de 2011, debido a que el Consejo de Guerra de Maracay no le otorgó validez a lo declarado por los testigos de referencia, toda vez que los jueces de ese tribunal militar en el análisis realizado, no apreciaron los resultados positivos arrojados por la declaración de los testigos respecto al hecho y al responsable, concluyendo que tales señalamientos no pudieron ser comprobados fehacientemente durante el debate.

En el caso que nos ocupa, el Consejo de Guerra de Maracay, señaló en la sentencia recurrida, los testimonios aportados por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio origen al hallazgo de los efectos presuntamente sustraídos de las instalaciones del Grupo Aéreo N° 9, de la siguiente manera:

“Con relación a la (sic) circunstancias de hecho representadas por las actuaciones realizadas por los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalísticas, actuantes en el procedimiento policial desplegado para lograr el hallazgo del presunto material aeronáutico sustraído de las instalaciones del Grupo Aéreo N° 9, estos juzgadores consideran necesario realizar varias consideraciones una vez analizados los testimonios de (sic) referidos funcionarios concatenados con lo expresado por los otros testigos que concurrieron al debate. En tal sentido, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, identificados como Agente de Investigación II JORGE RAFAEL D'MONTIJO DÍAZ, Detective JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE y ALEXANDER DANIEL CONDE YÉPEZ, participaron en tres actuaciones distintas dentro del procedimiento investigativo desplegado a propósito de los hechos acaecidos en las instalaciones del Grupo Aéreo N° 9, de donde resultó presuntamente sustraído un material consistente en repuestos Aeronáuticos, del Depósito de la sección de abastecimiento de la referida unidad Militar. Así las cosas, es necesario señalar que si bien es cierto que los tres (03) funcionarios policiales anteriormente referidos, así como el ciudadano EMERSON ARETURO VILLAMIZAR JAIMEZ, Jefe de la sub-delegación de Inspecciones, con sede en Guasdualito, Estado Apure, coinciden en afirmar que el acusado Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA, había señalado ser el responsable de la sustracción de tal material aeronáutico, sus declaraciones, a criterio de estos juzgadores, solo pueden apreciarse como referenciales ya que dos de los mismos mencionan haber escuchado tal aseveración, de otros funcionarios. Es así como este órgano judicial llega a la convicción de que el sólo dicho de los funcionarios, resulta insuficiente para inculpar al acusado y dar por cierto tal reconocimiento de culpabilidad.”

Esta Corte Marcial, para decidir sobre este punto, observa:

Que la motivación como proceso lógico es un instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, encontrando respaldo en las diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127 del cinco de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, indicó que:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Siguiendo este orden de ideas, en fecha diez de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422 con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, señaló:

… la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

Asimismo, la sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha dieciséis de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anteriormente expuesto se puede observar que la decisión de fecha veintiocho de julio de 2011, dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, se encuentra debidamente fundada tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se realizó el debido análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón no existe en ella el vicio de falta de motivación alegado por el recurrente. Y así se declara.

Asimismo, denuncia el recurrente que existe contradicción en la motivación de la sentencia que absolvió al ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA de los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público Militar, por haber negado la preexistencia y la relación de pertenencia de los repuestos aeronáuticos presuntamente sustraídos de la Sección de Abastecimiento del Grupo Aéreo N° 9.

La sentencia de fecha veintiocho de julio de 2011, emanada del Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, expresa lo siguiente:

“Se recibió el testimonio del ciudadano ALEXANDER DANIEL CONDE YÉPEZ, quien se desempeña como agente del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas adscrito a la Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y fue el responsable de elaborar la experticia sobre los objetos incautados que se indica como los sustraídos del Depósito de la Sección de Abastecimiento del Grupo Aéreo N°9. El referido funcionario expuso lo siguiente: “… Fui encomendado por el jefe de investigaciones a realizar la experticia de los implementos incautados y llevarlos a la sala Técnica para su resguardo y posterior remisión al Tribunal Militar, es todo.” Igualmente informó al Tribunal que ese día estaba de guardia en las labores de investigación en la localidad y que su jefe inmediato lo llamó para hacer la experticia a unos objetos incautados que él se dirigió al Despacho para realizar el reconocimiento, a fin de verificar los datos aportados por el ente militar con los objetos. Que una vez culminada la experticia y la cadena de custodia, fue resguardado el material en la sala técnica y después su persona la llevó al tribunal militar. Que él no tenía conocimiento previo de ese material aeronáutico que esa información fue suministrada por la unidad Militar. Que la experticia se basó y lo quiere dejar bien claro y detallado solo en lo incautado y que se está llevando. Que si reconoce el material que le fue exhibido en la sala a solicitud del Ministerio Público Militar. Que si se trata del mismo material. Que él llegó a la conclusión que la información suministrada por el ente militar y la delegación concordaba con la descripción, que su especialidad es agente de investigaciones entrenado y capacitado en cualquier tipo de área, que ese tipo de trabajo es común para ellos, que ellos son “utilíti”. Que el método científico utilizado son los comunes la visualización y mediciones, que no requirió muchos implementos que con la información suministrada por el ente militar fue suficiente. Que su experticia de reconocimiento fue en base a lo que le entregaron, que no hizo peritación del tamaño, color, aspecto, que no hubo una experticia como tal para saber para qué sirve cada uno. Que la experticia realizada por él consistía en un plato con superficie plana y agujerada, y otra superficie plana, el otro objeto que está en el medio, con superficie plana en la parte inferior y superior, una pieza que tiene varias funciones…

Ahora bien, estos juzgadores al examinar el alcance del informe oral ofrecido por el referido funcionario policial observa: Que el perito cuya declaración se analiza no era propiamente un experto en materia aeronáutica y que por ende no realizó apreciaciones técnicas sobre la utilidad o funcionamiento de las piezas aeronáuticas que se presumen incautados en el procedimiento policial desplegado en torno a la investigación de los hechos en que se señala como responsable al Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA. No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar aprecia la experticia rendida por dicho funcionario policial, ya que la misma se limitó a constituirse como un simple reconocimiento legal, en el cual el perito identificó cada una de las piezas, obteniendo como fuente de sus apreciaciones y conclusiones, las informaciones aportadas por parte de efectivos militares adscritos al Grupo de Transporte N°9 de la Aviación Militar Bolivariana. No obstante considera este Tribunal que no quedó demostrado técnicamente la correspondencia, de los efectos presuntamente sustraídos y declarados como faltantes en el depósito de la Unidad Militar afectada, respecto de los efectos sobre los cuales recayó la mencionada experticia, toda vez que la preexistencia de los mismos no pudo ser probada por el representante del Ministerio Público Militar, en virtud a que los medios probatorios empleados para ello no fueron incorporados al Juicio Oral y Público por no reunir los requisitos para ser considerados como aquellos que puedan ser incorporados al proceso por su lectura, es así que al no quedar probada la pertenencia de tales objetos a la Fuerza Armada Nacional, mal podría establecerse una relación de identidad entre los objetos que se señalan como presuntamente sustraídos, y mucho menos puede atribuirse responsabilidad penal al acusado de autos en su comisión.”

Ahora bien, se dice que hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, es decir, cuando choca con las reglas de la lógica y se aparta infundadamente de los conocimientos científicos. Con referencia a esto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien estableció:

“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). (Se reitera sentencia 1862 del veintiocho de noviembre de 2008).”

En la sentencia que se recurre, se observa que no se encuentra configurado el vicio de contradicción en la motivación de la recurrida en virtud de que los sentenciadores analizaron con la debida apreciación las pruebas evacuadas (testimonios y experticias), llegando a la conclusión que no existía una relación de identidad entre los efectos presuntamente sustraídos del depósito de la Sección de Abastecimiento del Grupo Aéreo de Transporte N° 9 de la Aviación Militar Bolivariana y declarados como faltantes en fecha seis de marzo de 2010, y los efectos sobre los cuales se practicó la experticia, en la cual se concluyó: “Las piezas descritas en los numerales son de los denominados un PLATO, un BUSCER, un ITT, una ANTENA ADF y dos H.S.I.”; aunado a lo anterior, en virtud de que el Ministerio Público Militar no logró demostrar la propiedad de la Fuerza Armada Nacional sobre los efectos recuperados, esto debido a que los medios probatorios empleados para ello no fueron incorporados al Juicio Oral y Público, por lo que el tribunal a quo, no podía basar su decisión solo en lo dicho por los testigos, como pretende el recurrente, sin considerar otros elementos probatorios, que en principio podrían llevarlo a corroborar la propiedad de la Fuerza Armada Nacional sobre los efectos recuperados, es así que al no quedar probada la pertenencia de tales objetos a la Fuerza Armada Nacional, no puede establecerse la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza armada Nacional. Y así se declara.

Por otra parte el recurrente, también alega que el tribunal sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada en fecha veintiocho de julio de 2011, sin embargo, en el escrito de apelación no señaló en que consistió, la ilogicidad en la motivación de la sentencia. No obstante, evidencia esta alzada que del escrito recursivo se deduce que el vicio se encuentra en la motivación dada a la forma en la cual se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA, ya que el Consejo de Guerra de Maracay observó vicios en la legalidad del procedimiento de aprehensión del acusado a pesar de los testimonios aportados por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento.

Al respecto, esta Corte Marcial observa:

La ilogicidad se presenta cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, es decir, que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, el cual es la motivación.

Los jueces del Consejo de Guerra de Maracay analizaron el testimonio del agente de investigaciones II en el cual se evidencia una circunstancia de hecho que le resta mérito al procedimiento de aprehensión del acusado, a saber:

… la declaración del Agente de investigaciones II JORGE RAFAEL D`MONTIJO DÍAZ, afirma que una vez que realizaron la detención del ciudadano fueron a la residencia, apegado al artículo 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal y que se localizaron los artefactos.

Asimismo, el tribunal sentenciador analizó el testimonio del ciudadano EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Subdelegación de Inspecciones, con sede en Guasdualito, estado Apure:

… no recuerdo el día, tengo conocimiento que estando presentes en Puerto Ayacucho, se sustrajo un material de importancia, de la Base Militar de Puerto Ayacucho, un efectivo Militar que era encargado, posteriormente por instrucciones de mis superiores, el efectivo militar había manifestado haber sido el autor de los hechos, que unos equipos habían sido remitidos a una ciudad y otros estaban escondidos, procedimos a ubicar a ese ciudadano, se mantuvo comunicación con el ciudadano en la tarde, posteriormente en la noche se tuvo el contacto con el ciudadano, en el punto de cabotaje en el Burro, limite con el Estado Amazonas, lo impusimos del porqué (sic) estábamos ahí, él nos dijo que un efectivo militar en Puerto Ayacucho le dio un material para guardarlo, el ciudadano quedó detenido, se le notificó al Fiscal Militar de guardia y al Fiscal Ordinario, también a los jefes de esa Base, y se llevaron al efectivo detenido.

Los jueces del Consejo de Guerra de Maracay basaron su convicción en el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, citando además las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, tal y como puede observarse de la sentencia recurrida. Por tanto no hay ilogicidad en la motivación de la sentencia que absuelve al Sargento Primero LUIS MANUEL CARMONA GARMEDIA de fecha veintiocho de julio de 2011. Y así se declara.

También alega el recurrente la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica esgrimiendo la no aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto es importante destacar, que en sentencia de fecha veinte de noviembre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, define la inobservancia como: “la falta de aplicación del precepto legal”.

En el caso de marras el recurrente, señala que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal fue el precepto legal no aplicado por el Consejo de Guerra de Maracay puesto que al no poder ser comprobado por el Fiscal Militar la propiedad de la Fuerza Armada Nacional sobre los objetos recuperados debió entonces el tribunal a quo, advertir un cambio de calificación jurídica.

En el presente caso, los jueces sentenciadores no consideraron la existencia de un delito distinto al imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de las pruebas evacuadas y posteriormente analizadas y comparadas, por lo que no puede obligárseles a efectuar un cambio de calificación jurídica, sí a su juicio, las pruebas evacuadas no fueron convincentes para comprobar la consumación de un delito de naturaleza militar y a tal efecto motivaron su decisión en una sentencia absolutoria. Por tal razón considera este órgano jurisdiccional que no existe el vicio alegado por el recurrente. Y así se declara.

También el recurrente denunció la errónea aplicación de una norma pero no indicó cuál disposición fue infringida.

No obstante, observa esta alzada que hay errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho de febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN: “… este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la errónea aplicación se refiere a un error de derecho en el cual incurre el juez al aplicar la norma legal y por este motivo debe el recurrente señalar con total exactitud cuál fue el error cometido, por tal razón mal podría este Alto Tribunal entrar a resolver una denuncia que a todas luces se encuentra incompleta puesto que la fundamentación del recurso de apelación constituye una carga para el recurrente que no puede suplir este órgano jurisdiccional. Y así se declara.

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el cual no quedó demostrado en el debate oral y público y así lo dejaron asentado los sentenciadores con la apreciación de las pruebas evacuadas. Adicionalmente considera este Alto Tribunal la inexistencia de los vicios de falta de motivación, ilogicidad, errónea aplicación de una norma, contradicción en la motivación e inobservancia de una norma, denunciados por el recurrente. En consecuencia sobre la base de estas consideraciones, si no hay delito, el acusado debe ser absuelto, al no configurarse el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento del mencionado artículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán EURÍPIDES JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Decimocuarto con Competencia Nacional, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, en fecha veintiocho de julio de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CARMONA GARMENDIA de los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento del mencionado artículo. Por consiguiente, queda confirmada la sentencia recurrida.-

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA






LOS MAGISTRADOS,



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO




JOSÉ AMADEO URBINA VEGA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-206-11, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 207-11.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE