REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa CJPM-CM-041-11.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.219, Defensor Privado de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.678.898 y 20.394.744, respectivamente, en fecha tres de noviembre de 2011, ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida, contra la decisión emanada de ese Tribunal Militar en audiencia preliminar y en fecha primero de noviembre de 2011.
En fecha catorce de noviembre de 2011, se recibió por este Alto Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional.
Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
“PRIMERO: VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 27, 29, 49 NUMERALES 4, 5 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA: En fecha 27/10/2011, fuimos NOTIFICADOS a través de boletas de notificación, para llevar a efecto por ante el Juzgado de control del Circuito Judicial Penal militar de Mérida, la audiencia preliminar de la causa penal militar 051/2011 para el día 1/11/2011, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código de justicia Militar. Ahora bien, al inicio de la audiencia, el derecho de palabra concedida al representante del Ministerio Público, Fiscal Penal Militar 32 con competencia nacional y en flagrante violación a principio de igualdad procesal entre las partes, establecido en el artículo 12 de código Orgánico Procesal Penal minutos previos a la celebración de la respectiva audiencia, observa que el precitado funcionario militar subió a hablar con la juez del despacho sin mi presencia y en falta de respeto debido a (sic) las partes convocadas a la audiencia preliminar violentándose desde este instante, la imparcialidad del tribunal de la causa, así como los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, del debido proceso, presunción de inocencia, de la garantía constitucional del goce y el derecho a hacer amparados mis defendidos, en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 27, 29, 49 numerales 4, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en detrimento al estado de derecho, de mis representados. Cuando sorpresivamente, en el inicio de la audiencia Preliminar como punto previo solicito (sic) el representante del Ministerio Publico (sic) Penal Militar al Tribunal que subsanara por defecto de forma y error involuntario, la calificación jurídica solicitada, fundamenta (sic) con antelación y en el lapso procesal debido, de la Acusación Penal contra mis representados, por el presunto delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código de Justicia Penal Militar, al delito grave de ATAQUE A (sic) CENTINELA, previsto en el artículo 501, numeral 2 del Código de Justicia Penal Militar, faltando a la ética y profesionalismo debido a las partes litigantes del proceso. Hecho este (sic) que trajo como consecuencia, el cambio total de la Acusación Penal solicitada, en violación flagrante a las garantías y derechos constitucionales de mis defendidos por las consecuencias jurídicas que traerían a subsanación debida que a todo evento nos opusimos y solicitamos su impugnación por ser solicitada en forma dudosa, temeraria y extemporánea, ya que a nueva calificación jurídica del Hecho punible de Ataque al Centinela por el de Ultraje al Centinela, cambiaban todas las situaciones jurídicas procesales de mis defendidos, por cuanto la correcta calificación jurídica inclusive aceptada por el tribunal de la Causa, días antes de la celebración de la audiencia preliminar como consta en las boletas de notificación enviadas a los defensores privados fueron por el delito (sic) Ultraje al Centinela, que concederían por derecho constitucional irrevocable a favor de mis representados, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo prevé nuestra norma procesal penal, en el artículo 328, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir todos los supuestos materiales para el otorgamiento de la misma. Nulidad absoluta esta que solicitamos inmediatamente, por cuanto consideramos que la subsanación alegada por el Ministerio Publico Militar (sic), anulaba por completo lo investigado en la fase de inicio del proceso penal militar, además que estamos en presencia de una subsanación de fondo y no de forma como fue alegada, y opuesta debidamente, de acuerdo a nuestro criterio, como aparece reflejado en el acta de celebración de la audiencia preliminar, fundamentada en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal y la prohibición establecida en el artículo 193 ejusdem. Inobservada por completo e inmotivada por parte de la Juez del Tribunal de control del Circuito Judicial Penal de Mérida, en la declaratoria sin lugar del petitorio solicitado de la decisión tomada.
SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49, NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Concedido el derecho de palabra a esta defensa, solicitamos con base a (sic) criterio constitucional y que a través de esta acción ratificamos, la declinatoria de competencia de esta jurisdicción penal militar a la jurisdicción penal ordinaria, por estar en presencia de un delito común según criterios establecidos tanto por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Criterios jurisprudenciales que ilustramos a los miembros de la corte Marcial, a fin de exigir la declinatoria de competencia a la jurisdicción penal ordinaria por cuanto de los presuntos hechos, acaecidos el día 28 de enero del 2011, donde aparecen presuntamente implicados mis representados no revisten carácter penal de infracción a los deberes militares, sino que tipifican la comisión de un delito común, como consta en el acta de reconocimiento médico legal practicado a funcionario (GNB) victima de lesiones leves previstas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, que prevé una sanción menos gravosa a la calificación jurídica solicitada por el Fiscal Pena militar y la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales previamente mencionados. Subsanación prohibida y declarada con lugar por el despacho para admitir totalmente una acusación penal por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, que dejo en total estado de indefensión a mis representados Fundamentos estos jurisprudenciales que alegamos por cuanto, la Jueza del Juzgado de control del Circuito Judicial Penal de Mérida, inobservo (sic) como fuente jurídica, trayendo como consecuencia una decisión inmotivada, carente de análisis e interpretación jurídica, que trajo como efecto jurídico la violación al artículo 49, numera 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde exigimos que no privilegiara el fuero castrense, de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento de detención de mis defendidos, sino que se diera interpretación de hechos punibles tipificados como delitos comunes y no infracciones a los deberes militares. Violándose el artículo 263 del Texto Constitucional, que regula la competencia de la jurisdicción penal militar, y el derecho fundamental de mis representados de ser juzgados por sus jueces naturales. Declarada sin lugar en la sentencia respectiva.
TERCERO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA. El hecho de haber declarado el (sic) subsanada por presunto erro (sic) involuntario, por el delito de ATAQUE AL CENTINELA produjo la violación a la garantía constitucional de la libertad personal de mis defendidos y al principio general de ser procesados en libertad mis defendidos, ya que las partes convocadas a la audiencia preliminar, debatirían sobre a acusación penal presentada por el Fiscal Pena (sic) Militar por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, que concede en su límite máximo, una sanción penal de un año, presupuesto este que otorgaría a mis representados la posibilidad de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por no exceder este tipo jurídico de 5 años en su límite máximo, conducta pre delictual a favor de mis representados, ni peligro de fuga y obstaculización a proceso penal violentado por el Despacho y convalidado erróneamente. Produciéndose a partir de esta arbitrariedad y transgresión a la norma constitucional y procesa penal, la consecuencia del mantenimiento de privativa de libertad en contra de mis defendidos. Situación jurídica esta infringida por la decisión inmotivada y violatoria de este precepto constitucional por parte de la Juez de control Penal Militar.
SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR LA SENTENCIA DE FECHA 1/11/2011, CAUSA PENAL 051/2011.
Ta como lo hemos denunciado, desde el mismo momento en que la Jueza de Control Penal Militar de Mérida, declaro sin lugar a nulidad absoluta del acta policíal levada a efecto en la etapa de investigación penal y la aceptación de la subsanación por defecto de forma por error involuntario de la Acusación Penal, previamente presentada a la audiencia preliminar presuntamente solicitado por el Fiscal Penal Militar 32 consideramos que desde ese mismo instante se quebrantaron todas las garantías constitucionales y procesales del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia de mis representados, establecidas en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2 quienes quedaron indefensos y violentados sus derechos humanos a ser procesados en libertad, el derecho constitucional y procesal de ser impuesto de una medida cautela (sic) sustitutiva de libertad, menos gravosa que la privativa de libertad confirmada, por el dudoso pedimento de subsanación por error involuntario solicitado por el fiscal Penal Militar 32 invocados en la respectiva acta de audiencia preliminar por parte de esta defensa privada, en atención a alguno de los pedimentos solicitados, previamente mencionados y el petitorio de concurrencia de presupuestos que tipifican en el supuesto negado de la declinatoria de competencia de tipo delictivo de (sic) DE ULTRAJE concedido a mis defendidos la garantía constitucional de ser impuestos de una medida menos gravosa, a través de una sustitutiva de libertad por parcialidad en la administración de justicia penal militar presentada por ser la sanción pena de 14 a 20 años, en total estado de indefensión en base a las garantías constitucionales de mis defendidos. Por cuanto los hechos aquí denunciados configuran violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de mis representados, previamente mencionados. Además que el auto de apertura a juicio de la causa penal militar 051/2011 por la presunta comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el artículo 501 numeral 2 del Código de Justicia militar causarían un gravamen irreparable a mis defendidos, a quienes en desigualdad procesal, estado de indefensión y violación de preceptos constitucionales, establecidos en nuestra carta magna les produjo la imposibilidad de ser juzgados en libertad, y la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por la acusación del delito de ULTRAJE AL CENTINELA y la violación al precepto constitucional de ser juzgados por sus jueces naturales vale decir la jurisdicción penal ordinaria por estar en presencia de un delito común como es el de lesiones leves ocasionadas al funcionario (GNB) actuante en el procedimiento de detención, el día 29/8/2011, de acuerdo a la naturaleza de la infracción es por lo que solicito en nombre y en defensa de los derechos constitucionales de mis representados, el amparo constitucional contra sentencia, ante esta instancia DE CORTE MARCIAL, por ser el Juzgado Superior del Aquo, y por no tener otros recursos en vía ordinaria que agotan la instancia, por cuanto la celebración de juicio oral y público contra mis defendidos conllevaría a mas estado de indefensión y quebrantamientos del estafo de derecho que les asiste y solo esta vía extraordinaria de amparo constitucional contra sentencia, reconocería en todo caso una vez admitida la acción, las garantías constitucionales y los preceptos constitucionales previamente mencionados en favor de mis representados violentados, por parte de la Jueza de Control Penal Militar del Estado Mérida, en decisión inmotivada y violatoria de preceptos constitucionales invocados.
PETITORIO
Finalmente solicito que esta acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 111/211 (sic) causa penal militar 051/2011, sea admitida y sustanciada conforme a derecho por la Corte Marcial, y se ordene de forma inmediata una vez demostradas (sic) en audiencia las violaciones a los preceptos constitucionales invocadas (sic) e inobservados por la decisión de la Jueza de control del Circuito Penal Militar de Mérida, el restablecimiento de las (omisión del apelante).
• La violación a los derechos constitucionales de mis defendidos artículos 27, 29, 44 numerales, 1, 2, 5, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa penal, al estado de celebrarse la audiencia preliminar con la calificación jurídica del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código de Justicia Penal Militar, que les garantizaría constitucional y procesalmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en la norma procesal penal a mis defendidos y la continuación del proceso penal en la etapa de juicio en respeto al estado de derecho vigente.
• En su defecto la declinatoria de competencia por interpretación del artículo 261 del texto constitucional y el precepto constitucional del artículo 49 numeral 4 de ser juzgados mis defendidos por sus jueces naturales, que en el caso que nos ocupa por estar presentes en un delito común (lesiones leves) tipificado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente cometido por mis representados, que restablecerían a situación jurídica infringida, de ser juzgados en libertad pero en jurisdicción penal ordinaria por la naturaleza de la infracción.”. (subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra la decisión emanada del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida en audiencia preliminar de fecha primero de noviembre de 2011, mediante la cual el accionante solicita que se restablezcan los derechos constitucionales de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, establecidos en los artículos 27, 29, 44 numerales, 1, 2, 5, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa penal al estado de celebrarse la audiencia preliminar con la calificación jurídica del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código de Justicia Penal Militar o en su defecto la declinatoria de competencia por interpretación de los artículos 49 numeral 4 y 261 del texto constitucional que hace referencia al juez natural por estar frente al delito común de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
Siendo esta Corte Marcial el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de 2002, (caso Emery Mata Millán), mediante la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante, en consecuencia y por cuanto la presente Acción de Amparo fue interpuesta contra el acto emanado por la ciudadana Capitán DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, Juez del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida, es decir, un Tribunal de Primera Instancia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional es el competente para pronunciarse de la Acción de Amparo y así se establece.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
Que no está demostrada la representación que se adjudica el ciudadano abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES, Defensor Privado de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente Amparo Constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, no aparece el acta que acredite que el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES, haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar. “
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del dieciséis de marzo de 2007 (Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES como defensor de los accionantes, o también instrumento poder a los fines de la representación que se invoca el mencionado abogado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del veintisiete de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del doce de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del dos de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del catorce de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del veinte de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus decisiones Nos. 969 del treinta de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del veintidós de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del veintitrés de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
Criterio reiterado por la misma Sala en sentencias nro. 491 del dieciséis de marzo del 2007; 1.533, del nueve de noviembre de 2009; 147, del veinte de febrero de 2009; 209 del nueve de abril de 2010.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha veintiuno de julio de 2010 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de la siguiente manera:
“En efecto, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, siendo que, en los procesos de amparo originados en el marco de causas de naturaleza penal, dicho supuesto se configura cuando no se ha consignado en el expediente el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, o algún instrumento poder que acredite su representación, tal como ha ocurrido en el caso de autos”.
…
“…esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en el expediente contentivo del proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación…”
Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES, haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie a esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado, el amparo constitucional interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES, Defensor Privado de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.678.898 y V.-20.394.744, respectivamente, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión emanada del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida en audiencia preliminar y en fecha primero de noviembre de 2011, al no constar en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia de que el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie a esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
JOSÉ AMADEO URBINA VEGA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-217-1 , se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida, mediante Oficio Nº CJPM-CM-217-1 igualmente se notificó al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE