CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-042-11.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alférez de Navío MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA GÓMEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal venezolano en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, en virtud de ser incompetente en razón de la materia de acuerdo al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS CARLOS PEÑALOZA GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad colombiana Nro. 27.044.255.

DEFENSOR: Abogada DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares, Inpreabogado N° 99.847.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se recibió por ante esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándose la ponencia al ciudadano Magistrado, Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Alférez de Navío MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2011, mediante el cual declinó la competencia para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA GÓMEZ en virtud de ser incompetente en razón de la materia de acuerdo a los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ahora bien, esta representación Fiscal Militar resalta la inexistencia de la “motivación”, lo cual representa un error inexcusable de derecho, al no exponer de manera clara y precisa el porqué (sic) consideró la conducta desplegada por el acusado de autos, como un hecho punible, pero que la misma, no reviste carácter penal militar.
En fecha 19 de agosto de 2011, fue presentada formal acusación en contra del ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA GÓMEZ, por considerar que los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2011, en el “Embalse el 40”, sector Las Palmas, del municipio Mara del Estado Zulia, en el que una patrulla de combate del 112 B.I.MEC. “Cnel. Francisco Aramendi”, tuvo un enfrentamiento armado con un grupo de individuos, uno de ellos el Acusado de Autos, desprendiéndose de las diligencias de investigación practicadas, que pertenecía a un grupo irregular armado colombiano, denominado “Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.)”, que hace incursiones en las adyacencias a la frontera colombo-venezolana, violentan la soberanía nacional y hostilizan a las Fuerzas Armadas Nacionales.
Al llegar a dicho acto conclusivo, éste despacho Fiscal Militar promovió oportunamente los medios de prueba útiles, lícitos, pertinentes y necesarios a los efectos de demostrar en el eventual juicio oral y público, la manifiesta participación del acusado en hechos punibles de naturaleza penal militar, que a objeto del Juez Militar en funciones de control, no revisten tal condición, pero que en su decisión no indica las razones para que el acervo probatorio promovido por el ministerio público, no sea subsumible dentro de los tipos penales Militares “REBELIÓN MILITAR Y ULTRAJE AL CENTINELA”.
En vista de lo supra descrito, existe una flagrante violación al contenido del artículo 142 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece lo que debe contener la sentencia, es decir la parte expositiva, otra motivada y otra dispositiva, la segunda de ellas, debe exponerse tanto las razones de hecho y como de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
La vindicta publica (sic), representada por éste despacho Fiscal Militar, actuando como parte de la institución castrense y garante de su correcto desenvolvimiento, resalta, el valor e importancia que tiene la territorialidad y de como (sic) ésta se ve gravemente afectado (sic) en las incursiones practicadas por “Rebeldes” que promueven y sostienen un movimiento armado en la frontera Colombo-Venezolana, obstaculizando el ejercicio del Estado en sus diferentes Poderes Públicos, Particularmente el ejercicio de la Soberanía, alterando la paz interior de la República y de los ciudadanos Venezolanos que habitan en las zonas Fronterizas, lo cual se traduce en una anomalía con posibles consecuencias nefastas para la Institución y la Patria y hace necesaria la aplicación irrestricta de la Ley.
PETITORIO. PRIMERO: declarado con lugar el presente recurso de apelación, SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control, de fecha 14 de Octubre de 2011, TERCERO: se anule el acto de audiencia preliminar y se ordene la realización nuevamente del mismo, ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado. (Negrillas del escrito)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la Abogada DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA GÓMEZ, dio contestación al recurso de apelación, señalando en su escrito lo siguiente:
“PRIMERO. Del análisis exhaustivo del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar, se puede observar que el mismo no reúne los parámetros del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En tal sentido, el Fiscal Militar, aún cuando consignó su escrito de apelación ante el Tribunal Militar Décimo de Control, no dirigió el mismo al Tribunal que dictó la decisión, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el fundamento de ésta disposición la apelación de sentencias; en todo caso, es el Tribunal Militar Décimo de Control quien dictó la decisión, y no como lo señala la Fiscal “PRESIDENTE Y DEMAS (sic) MAGISTRADOS DE LA CORTE MARCIAL EN FUNCIONES DE CORTE DE APELACIONES”
SEGUNDO. Con respecto al motivo de la apelación, señala el representante del Ministerio Público Militar, que en la decisión dictada por el Juez a quo, se resalta la inexistencia de la “motivación”, al no exponer, según él, de manera clara y precisa los fundamentos en los que se basó para decidir la declinatoria de competencia; cuando de manera expresa el referido Órgano Jurisdiccional especificó todos los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia a declararse incompetente para conocer de esa causa.
(…) en el desarrollo de la investigación, el Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional no logró concatenar los hechos con el derecho, ni mucho menos pudo demostrar la presunta comisión de los delitos imputados a mi patrocinado, bien porque en ningún momento ratificó ante su despacho las declaraciones de los miembros de la comisión, ni mucho menos al de los presentes al momento de la detención.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que, los delitos imputados al acusado de actas, difícilmente podrían atribuírseles a éste, ya que en primer lugar, la rebelión militar, tal y como se señala en el manual Curso de Derecho Penal Militar venezolano, Tomo I, del Autor José Rafael Mendoza Troconis, amerita la ejecución de varias acciones para que se pueda concretar el delito, a saber: promover, ayudar y/o sostener cualquier movimiento armado.
En tal sentido, sostiene el nombrado autor que, promover un movimiento armado, significa desplegar una actividad para que la población o una parte de ella se alcen en armas. En cuanto a ayudar o sostener tal movimiento, el mismo autor afirma que, se refiere a prestar cooperación o poner los medios para llegar a un fin específico, y a sustentar o mantener firme una cosa.
De lo anterior se infiere, en todo caso, que estaríamos frente a un delito plurisubjetivo, es decir, colectivo, común a un gran número de personas, y en consecuencia resulta absurdo pensar que pueda ser cometido por un grupo menor de diez personas, sin armas y carentes de toda organización militar.
Ahora bien, de lo anterior y de las actas procesales se puede evidenciar que, mal pudo cometer mi defendido el delito de rebelión militar, cuando el mismo Fiscal señala que en el momento que la comisión dio la voz de alto, tres (03) individuos, entre ellos mi patrocinado, “emprendieron veloz huida hacia la maleza propia de la zona”, es decir, que acá tampoco podríamos hablar de un movimiento armado cuyo objetivo es alterar la paz interior de la República, en los términos exigidos por la Ley, que no es otro que atentar contra el orden constitucional imperante, lo cual es el objetivo del delito de rebelión militar, ya que no están dados los parámetros para que se configure dicho delito en el tipo penal que, según la vindicta pública cometió mi defendido, y pretende señalar la comisión de un delito colectivo a una sola persona, que presuntamente es un “rebelde” perteneciente a un grupo irregular armado colombiano, denominado “Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.)”, cosa que tampoco logró demostrar el Fiscal Militar.
Por otro lado, en lo relativo a la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, según el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, el ultraje utiliza dos verbos, el primero, amenazar, significa anunciar la intención de ocasionar un mal deliberado; mientras que ofender, se refiere a herir, maltratar, dañar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. En todo caso, la acción está determinada por los medios de comisión señalados; en este caso ofender de palabras o gestos; lo que en el caso que nos ocupa no puede atribuírsele a mi patrocinado, ya que no encuadra con los alegatos presentados por el fiscal.
Es necesario también hacer referencia al sujeto pasivo en la comisión del delito militar de ultraje al centinela, ya que la doctrina señala y afirma que “técnicamente se entiende por centinela al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas”; es decir, que en el caso en cuestión, ésta defensa considera que tampoco puede atribuírsele a mi patrocinado la comisión del delito militar de ultraje al centinela (…); mal podría llamarse a los miembros de la comisión que llevaron a cabo la detención, centinela.
Es decir, una vez más se pone de manifiesto la imposibilidad de atribuirle la responsabilidad de los señalados delitos militares a mi defendido, cuando además de todo es un ciudadano civil, indocumentado y de nacionalidad colombiana (…), cuyas acciones lo llevaron, presuntamente, a la ejecución de varios delitos comunes, a saber, posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra, y Resistencia a la Autoridad, por lo que debe ser juzgado por su juez natural en la jurisdicción ordinaria y no militar.

(…) si bien es cierto que el Juez Militar Décimo de Control tiene jurisdicción pues le fue otorgado el poder de administrar justicia, no es competente para conocer de la causa de autos, por ser la jurisdicción penal militar de carácter especial y los delitos presuntamente cometidos por mi defendido, son de carácter común, tipificados en el Código Penal Venezolano.
Asimismo, en la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo de Control, se hace referencia al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, q a la letra señala: Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Es decir, que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa, todas las evidencias señalan que se trata de delitos cuya naturaleza no es militar.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 750 de fecha 23 de octubre de 2001, señala que: “Los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales Ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, comparte el criterio anterior, cuando afirma que: es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo… “los delitos comunes cometidos… deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”
Una vez más, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, confirma de que manera debe ser juzgada la comisión de un delito común, como en el caso de autos, donde además de todo se trata de un ciudadano civil. Por lo tanto, para evitar dilaciones procedimentales inútiles e indebidas, su conocimiento y sanción debe corresponder a la jurisdicción penal ordinaria, tal como lo ordena el referido artículo 261 de la Constitución.
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0059, de fecha 02 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, establece que: “…cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda. De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía”. (13-7-98 ponencia del Magistrado Cipriano Heredia Angulo). (Subrayado del escrito)
Por lo que, la doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita es perfectamente aplicable al presente caso.
TERCERO: En lo concerniente al acervo probatorio promovido por el Ministerio Público Militar, el mismo expresa en su escrito de apelación que, el Juez Militar en funciones de control no indicó las razones para que tales pruebas promovidas no fueran subsumibles dentro de los tipos penales militares “Rebelión Militar y Ultraje al Centinela”; en este sentido es imprescindible destacar que mal podría el Juez Militar Décimo de Control pronunciarse sobre tal acervo probatorio, cuando él mismo se declaró incompetente, por lo que no podía entrar a decidir sobre ello.
CUARTO: PETITORIO. Solicito (…) DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el FISCAL MILITAR VIGÉSIMO PRIMERO NACIONAL, ALFEREZ DE NAVÍO MANUEL BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2011, por cuanto el Escrito de Apelación no reúne los parámetros legales, y sus argumentos no se ajustan a la realidad de los hechos.” (Negrillas y subrayados del escrito)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, debe considerar lo siguiente:

Que en fecha trece (13) de octubre de 2011, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Luis Carlos Peñaloza Gómez, en la cual el Tribunal a quo consideró que no se evidenciaba que existían elementos que determinaran la materialización de los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del acusado; cambiando así la calificación jurídica por el delito de POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal Venezolano, en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° ejusdem.

Que de acuerdo al cambio de calificación jurídica, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la causa seguida al ciudadano Luis Carlos Peñaloza Gómez, y en consecuencia acordó declinar la competencia en razón de la materia a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; decisión esta que fue apelada por el representante del Ministerio Público Militar en fecha trece (13) de octubre de 2011. Siendo, en consecuencia, elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dicho recurso.

Que el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 292 de fecha 13 de junio de 2002, con ponencia de la Magistrada Banca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“Cuando un tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder de decisión sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen”

Habida cuenta de que el Tribunal de Instancia declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción ordinaria, no le es dado a este Tribunal de Alzada entrar a conocer el Recurso de Apelación incoado, toda vez que se considera incompetente para conocer el mismo, razón por la cual, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alférez de Navío MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA GÓMEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,


EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



JOSÉ AMADEO URBINA VEGA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL



EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-197-11, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia mediante Oficio Nº CJPM-CM-197 “A”-11, y se ordenó remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que la misma sea remitida al Tribunal sobre el cual recayó la competencia.

EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE