REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
CORTE MARCIAL
Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-039-11
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALCIRA MARÍA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, Defensora Privada del ciudadano: Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha 21 de julio de 2011.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.895.
DEFENSOR: Abogada ALCIRA MARÍA MUÑÓZ HERNÁNDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JOAN MANUEL ABRIL, Fiscal Militar 44° con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada ALCIRA MARÍA MUÑÓZ HERNÁNDEZ., Defensora Privada del ciudadano Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ejerció recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:
“OBSERVACION DE ESTA DEFENSA. Si se analiza con lógica en la presente causa la conducta del ciudadano CNEL CARLOS ALBERTO MARTÏNEZ STAPULIONIS, el sargento ORTIZ RAMOS, mi Defendido 1TTE. MAURO DAVILA PERNIA y el Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDÓN GUTIERRE (sic). En virtud que durante el proceso oral y público fundamenté mi Defensa en la Simulación de un hecho Punible hacia mi Defendido, en la que en virtud de la Libertad de la Prueba conforme al Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la figura de la Comunidad de la Prueba Amparé mis alegatos de Defensa, por cuanto hay muchos vicios en la presente causa los cuales demuestran la Inocencia de mi Defendido en cuanto al haber incurrido en el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Dichos vicios lo puso en situación de desventaja con respecto a las personas que lo señalan de un delito con la finalidad de que fuera condenado y expulsado de las Fuerzas Armadas Militares, aceptada esta situación absolutamente por el Ministerio Público Militar que lo Acuso (sic) del mencionado Delito y los Jueces conocedores en la presente causa (…). Debo señalar que en todo proceso judicial debe respetarse el Debido Proceso como lo contempla el (sic) nuestra Carta Magna, son derechos inherentes a todos los Seres humanos, siendo el sujeto activo de su violación sus Funcionarios Públicos.
Los vicios a los que me refiero son los siguientes:
Primero: En fecha 15 de Diciembre del 2010 se inician los hechos con un Dispositivo sobre una venta Controlada totalmente ilegal (…) en la que se procedió de manera arbitraria con el único fin de que mi defendido fuera incriminado en un delito, de allí que se observa que no consta una disposición legal para implementar dicho Dispositivo solo tiene una mención de la siguiente manera “…CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN DISPOSITIVO DE INTELIGENCIA PREVIAMENTE NOTIFICADO AL TTE. JOAN MANUEL ABRIL, FISCAL MILITAR AUXILIAR CUADRAGESIMO CUARTO CON COMPETENCIA NACIONAL, QUE CONSISTÍA EN UNA COMPRA CONTROLADA DE MUNICIÓN, DEBIDO A QUE A TRAVES (sic) DE FUENTES DE INTELIGENCIA SE OBTUVO LA INFORMACIÓN DE UNA PRESUNTA VENTA DE MUNICIONES POR EL 1TTE MAURO DAVILA PERNIA (…)”. Quisieron fundamentar su legalidad con la sola mención PREVIAMENTE NOTIFICADO AL TTE. JOAN MANUEL ABRIL, FISCAL MILITAR AUXILIAR CUADRAGESIMO CUARTO CON COMPETENCIA NACIONAL.
Debo señalar que al Ministerio Público no se le NOTIFICA, aún siendo falso que fue notificado por cuanto no consta en la causa que fuera notificado. Al Ministerio Público se le presenta denuncias cuando se conoce o se sospecha de actos delictivos o irregularidades, por cuanto de conformidad con el Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respectan las atribuciones del Ministerio Público son las siguientes: DIRIGIR la investigación de los hechos punibles; ORDENAR Y SUPERVISAR, las actuaciones de los órganos de policía de Investigaciones y REQUERIR de Organismos Públicos o Privados, altamente calificados a la práctica de peritaje o experticias pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos objeto de Investigación y otras.
Pero es el caso que cuando se simula un hecho punible, la actuación siempre va a ser Arbitraria, en la que luego de actuar de manera ilícita es aprendido (sic) mi Defendido arbitrariamente bajo el invento de una supuesta flagrancia, violándose nuevamente los derechos fundamentales, de conformidad con el Art. 49 nrales, 1,2,3,6, asimismo no le fueron leídos sus Derechos como Imputado como consta en los Folios 25 y 26, en la que no consta la firma de mi defendido, obsérvese, violándose Flagrantemente el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Asimismo puede observarse que mi defendido no formó parte de la Investigación Fiscal, no fue oído por el Ministerio Público Militar, quien oyó a una sola parte la que trató de demostrar un delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, para la venta señalando unas municiones, y un C4, sin demostrar los elementos TIPICOS del delito, los cuales están carentes en la presente causa, como la forma y la prueba plena que mi Defendido Sustrajo Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, porque entre tantas contradicciones en la causa, como se observa la conducta de mi defendido en la que supuestamente hay una Negociación Comercial de que mi Defendido entregara el material y recibiera un dinero por el mismo ni por otra persona, no costa (sic) en la causa que mi Defendido haya exigido algún dinero ni nadie lo dice, siendo que el delito tipo debe ser ejecutado por el que delinque (…).
Considera esta Defensa que mi Defendido fue Imputado, Acusado y Condenado, por un Simulacro de delito, como también lo Manifestó el CNEL MARTINEZ (…) expresa que fue un montaje para ver que salía de eso, es esto lo que no demuestra que mi defendido haya incurrido en el señalado delito, por cuanto no es conforme alo (sic) dispuesto en el Art. 1 del Código Penal (…). Es por lo que mi defendido debió ser Oído desde la fase investigativa conforme al Art. 130, por cuanto dado la gravedad del delito y siendo que el Ministerio Público Representa al estado debió oírlo hacerlo formar parte de la Investigación, por cuanto oyó solo la versión de un sargento que dice que mi defendido le propuso un negocio a pesar que manifestó que mi defendido también se lo hizo teléfono tanto mensajes de texto como de comunicación sin embargo no existe la prueba científica de los teléfonos tanto de mi Defendido como del teléfono de ese sargento.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (…). A tales efectos lo hago en los siguientes términos: De conformidad con el ART. 452 del Código Orgánico Procesal Penal hago la Primera Denuncia en contra la Sentencia que condeno (sic) a mi Defendido.
I. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Por el pronunciamiento Errado y Arbitrario del SENTENCIADOR cuando responsabiliza a mi Defendido como su participación directa y voluntaria en los hechos que se le imputan acreditando su responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la sana Crítica, Las Reglas de la Lógica, Los Conocimientos Científicos y la Máxima de Experiencia, conforme al Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede el SENTENCIADOR hacer un pronunciamiento para condenar a mi defendido afirmando que mi defendido cometió el delito ante (sic) señalado comercializando con grupos delictivos, como se evidencia en el propio debate del Juicio los testigo (sic) evacuados no demostraron que mi defendido comercializo (sic) con alguna persona mucho menos con grupos delictivos por cuando quedo (sic) demostrada en la causa que hubo un simulacro de delito en el que los mismos testigo (sic) expresan que mi defendido no lo vieron negociar, no lo vieron recibir dinero ni por su propia persona ni a través de otras personas, no señala el SENTENCIADOR quienes conformaban ese grupo delictivo con quien mi defendido comercializaba, habiéndose creado un delito bajo un simulacro en una plaza como puede el SENTENCIADOR sacar elementos de convicción que mi defendido cometió el delito por lo que lo condeno (sic), utilizando este SENTENCIADOR erróneamente la norma de la sana crítica, si en la presente causa fueron aportadas pruebas con violación de la disposición 197 del COPP, como se observa de la propia causa, la cadena de Custodia, por cuanto no hubo negociación alguna y dicha Cadena de Custodia está conformada por un Dinero de la Administración de la Nación, y por un Dispositivo sin disposición legal que lo sustente de donde el mismo CNEL MARTINEZ STAPULIONIS afirma que fue un MONTAJE. El SENTENCIADOR no analizo (sic) con lógica los hechos que considera esta Defensa una simulación de hecho punible contra mi Defendido, es preocupante de que mi defendido Haya sido condenado por el señalado delito solamente por el argumento del Sargento Ortiz lo que constituyo (sic) solo un mero indicio, que si se valorara la exposición de mi Defendido (…), pero mi Defendido si bien fue Oído no fue escuchado, parcializándose tanto el Ministerio Público como el tribunal por las partes que prepararon el Ilícito refiriéndome al MONTAJE, quienes están plenamente identificados en la causa y constituyeron todas las testificales. Si bien el Juez es Soberano en la Apreciación de la prueba y esta (sic) han de apreciarse conforme a la Sana Crítica, no quiere decir que el Juez puede actuar arbitrariamente sobre una verdad, por cuanto no existe la actuación de una banda delictiva en la presente causa, a menos que se refiera a los que actuaron en la plaza Bolívar de Cumanacoa, pero mi Defendido no estaba allí.
De esta forma es eminente la violación de os Principio Constitucionales en Primer Lugar el principio del Debido Proceso contemplado en el Art 1 del COPP. Y 49 numeral 1, 3 y el Derecho a la Libertad establecido en el Art. 44 nral 2 de nuestra Constitución Bolivariana, en segundo lugar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva contemplad en el Art. 26, también de Nuestra Constitución Bolivariana.
II. Por la Violación de las normas relativas a la oralidad, Inmediación, concentración y publicidad del Juicio. Del texto Integro de la Sentencia Apelada pudo observar esta Defensa que habiendo sido el Juicio Oral y bajo el Procedimiento de grabación de voces si bien fue evacuado los Argumentos y publicados en el texto de la Sentencia no fue publicado en el texto de la Argumentación de esta Defensa pero ni siquiera en una cuarta parte, si bien de conformidad con el Art. 334 del COPP, el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de voz, pero si el Registro no va a ser preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio oral y público, entonces dicha grabación la considera esta defensa Inconstitucional, por cuanto la Argumentación de esta Defensa al no publicarse con puntos y comas se cerceno (sic) el Derecho de la Defensa de mi Defendido, violando nuevamente este Tribunal de Juicio el Debido Proceso quedando mi Defendido Indefenso, Art. 49.1, de la Carta Magna, asimismo violo (sic) ese Tribunal de Juicio el Art. 364, numerales 2, y 4, del COPP así mismo el Art. 19 ejusdem.
Como medios de prueba propongo:
Que La Honorable Corte Marcial que va a conocer de la presente Apelación requiera al tribunal Militar Quinto de Juicio, con Sede en Maturín la Reproducción utilizada, es decir el grabador de voces utilizado.
Por último le solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Marcial sea admitida dicha Apelación conforme a la Ley, conforme al Art. 13 del COPP”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar 40 con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“I- PRIMERA DENUNCIA. (…) esta representación fiscal considera que la defensa pretende motivar su apelación en criticar la actuación del Tribunal Militar Quinto de Juicio; ya que el SENTENCIADOR objetivamente valoro (sic) todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la oportunidad procesal respectiva de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal penal (…)
Debiendo resaltar el ministerio Publico (sic) en la presente causa, que el sentenciador condenó al Ciudadano MAURO DÁVILA PERNIA por el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada tal como lo establece la norma jurídica estatuida en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que quedó demostrado en la audiencia oral y pública la Sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada. Este despacho fiscal de acuerdo a lo que expresa la doctrina patria respecto a su valor probatorio sostiene que el juez ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana critica (sic), es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia.
II- SEGUNDA DENUNCIA. Por la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Esta representación Fiscal considera que dicha denuncia carece de todos los fundamento (sic) por cuanto el Sentenciador brindó las garantías procesales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal como lo son la oralidad ya que si bien es cierto que el procedimiento de investigación no puede dejar de ser escrito por razones obvias, estas a su vez carecerían de toda validez sino (sic) son objeto de presentación formal en la audiencia de juicio tal y como fueron presentadas en la recurrida; respecto a la inmediación el Ministerio Publico (sic) como representante del Estado en su oportunidad procesal dentro del debate oral y público presento (sic) y aporto (sic) todas las pruebas necesarias lo que permitió que el sentenciador apreciara los hechos y los alegatos sin intermediarios tal y como fueron reproducidos en juicio; en cuanto a la Concentración el Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece cita textual “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ellos no fuere posible, continuara (sic) durante el menos número de días consecutivos” (…). Este representante de la vindicta pública considera que lo enmarcado en el citado artículo de la norma adjetiva evidencia un principio que tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal. Pues, todo ello requiere que los actos procesales lleven a termino (sic) sin interrupciones y con conexión tal y como aconteció en la (sic) juicio in comento; por ultimo (sic) tenemos la publicidad del juicio, el Artículo 15 de nuestra norma adjetiva establece, cita textual “El juicio oral tendrá lugar en forma pública” (…). Este despacho fiscal considera que no existe tal violación por cuanto el juicio público no solo es una garantía para el acusado, sino que es una garantía para todos los demás sujetos procesales y para la sociedad, pues se hace una justicia transparente, a la vista de todo el mundo y hay una especia de control social, lo que permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella. (…)
Este Ministerio Publico (sic) debe señalar que en la audiencia oral y pública el SENTENCIADOR valoró cada uno de los elementos probatoria tendientes a atribuir la responsabilidad del justiciable en la comisión del hecho punible; en ese sentido extraña a esta vindicta pública militar, la observación que hace la defensa en la presente causa e n (sic) el sentido de que solicita a esta honorable Corte de Apelación, requiera del tribunal Quinto de Juicio, la Reproducción utilizada; toda vez que la valoración de ese medio de prueba se realizó en su oportunidad procesal, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal.
Por último les solicito a los honorables magistrados de a Corte Marcial, sea desechada dicha Apelación conforme a la Ley.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALCIRA MARÍA MUÑÓZ HERNÁNDEZ., Defensora Privada del ciudadano Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, como la contestación fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.
En cuanto a la prueba promovida por la Abogada Alcira Muñoz, en el recurso de apelación, como es el medio de reproducción utilizado, es decir, la grabación de voces, este alto tribunal militar, la declara INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrente no señaló de manera precisa lo que se pretende probar con el medio probatorio ofrecido.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día 24 de Noviembre de 2011 a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALCIRA MARÍA MUÑOZ HERNÁNDEZ, Defensora Privada del ciudadano Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual el tribunal a quo condenó al ciudadano Primer Teniente MAURO JOSÉ DÁVILA PERNÍA, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO INADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Privada, en el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrente no señaló de manera precisa lo que se pretende probar con el medio probatorio ofrecido.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
JOSÉ AMADEO URBINA VEGA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, mediante oficio Nº CJPM-CM-190-11, y boleta de traslado al Director del Centro Nacional de Procesados de Oriente “La Pica”, Maturín estado. Monagas, mediante Oficio N° CJPM-CM-190 “A”-11.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA: CJPM-CM-039-11.