CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ.
CAUSA Nº CJPM-CM-019-11

Corresponde a este Alto Tribunal Militar, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar en su condición de defensor del ciudadano Sargento Segundo JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual lo CONDENÓ, por la comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1°del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem.

El veinticuatro de mayo de dos mil once, se le dio entrada por ante la Secretaría Judicial, la apelación interpuesta y se designó ponente al Magistrado General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ.

El siete de junio de dos mil once, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, defensor Público Militar, no siendo contestado por ninguna de las partes.

El veintisiete de octubre de dos mil once, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la que asistieron todas las partes llamadas a comparecer y expusieron sus alegatos.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Sargento Segundo JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.901.255, domiciliado en la Urbanización “El Guamo”, manzana 4, Nro 16, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

DEFENSOR: Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, con sede en Maturín, estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, Fiscal Militar 42 con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
POR PARTE DE LA DEFENSA

El ciudadano MAYOR ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Segundo JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, interpuso el recurso de apelación, el 26 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en los artículos 452 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“….PRIMERA DENUNCIA… En mi condición de Defensor Público Militar, del acusado SARGENTO SEGUNDO JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE… Denuncio como primer motivo del Recurso, la infracción por parte de los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín, del Numeral 2° del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal…al violentar la disposición legal prevista en el Ordinal 4° del artículo 364, Ejusdem. Este vicio se manifiesta cuando los juzgadores consideran culpable a mi defendido del delito motivo de la acusación fiscal, sin que los hechos atribuidos fueran demostrados durante el debate oral y público…se denuncia la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia…por cuanto de la simple lectura de la sentencia condenatoria del A-quo, se infiere que lo condenaron con la sola presunción que deviene de la simple transcripción del acta de entrevista del denunciante, que nunca compareció al juicio oral y público; y declaración de los funcionarios actuantes, y con ello se dio por comprobado el cuerpo del delito de abuso de autoridad, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa, ó sea, infringiendo el Numeral 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber motivar las decisiones no solo así lo ordena el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal…de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso y las normas contenidas en el texto penal adjetivo…insisto en denunciar la falta de motivación e ilogicidad manifiesta, en cuanto a la determinación del cuerpo del delito y la supuesta culpabilidad de mi defendido, pues la sentencia debe ser debidamente fundada, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que el juez en primer lugar debe motivar sus fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron al hecho concreto de que se cometió un hecho punible, en este caso el supuesto abuso de autoridad…En este casos los Jueces A quo, no realizaron ninguna valoración…En virtud de lo antes expuesto, esta defensa alega que, con los fundamentos antes expuestos queda demostrado que el fallo recurrido está totalmente viciado de ilogicidad e inmotivación manifiesta, por lo que solicito se admita el presente recurso de apelación…SEGUNDA DENUNCIA …fundamentada en el Ordinal 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y este vicio se manifiesta cuando los Jueces Militares, solo le dan fuerza y valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos que practicaron la aprehensión, y a unos presuntos expertos que en ningún momento corroboraron la existencia de una cadena de custodia…Igualmente, le dan valor probatorio al único testigo que presenció la supuesta entrega de dinero y donde señala que nunca observó que a mi defendido le entregaran objeto de interés criminalístico, en el sitio del suceso…considera esta defensa que el Tribunal de Juicio, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no se acreditó durante el debate oral y público el cuerpo del delito de abuso de autoridad, mediante el cual se acusó a mi patrocinado, toda vez que la conducta desplegada por él, no se encuadra o ajusta al tipo penal establecido en el numeral 1° del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, mi representado solo cumplía con las funciones que se le encomendaron en el puesto de control…no se demostró que mi defendido se valiera de su condición de militar para coaccionar al ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA VALERIO para que le entregara una cantidad de dinero, como pago, para no realizar el procedimiento correspondiente por el presunto traslado ilegal de sustancias químicas hasta la ciudad de Margarita…por lo que no se podría hablar de provecho personal a favor del SARGENTO SEGUNDO JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, no quedó demostrado esta circunstancia. Ni siquiera se relacionó en el acervo probatorio la supuesta llamada que le hiciere mi defendido a la presunta víctima para exigir el dinero. Es de hacer notar, que el vicio de…manifiesta inmotivación de la sentencia recurrida, también se deduce de los pronunciamientos de absolución de los acusados, carentes de toda fundamentación jurídica, ya que no se tomó en consideración que conducta asumieron estos otros efectivos militares, para que el ciudadano Fiscal los involucrara en los hechos que hoy se impugnan…las pruebas relacionadas nunca se podrá demostrar la comisión de delito alguno, ni mucho menos saber que sucedió en realidad, no existió licitud en el presunto procedimiento efectuado, con lo cual nunca se podrá establecer una relación precisa y circunstanciada de lo acontecido. En el ámbito castrense, este delito de Abuso de autoridad tiene, especial significación, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que, se materializa con el exceso arbitrario por parte del superior en el ejercicio de sus funciones de comando, amparándose en la autoridad que tiene frente a sus subalternos, y más aún sobre los civiles, de acuerdo a esto, las funciones de comando es circunstancial para que se materialice el delito establecido…En consecuencia…al no quedar acreditado el cuerpo del delito, en ningún momento los jueces del Consejo de Guerra de Maturín, debieron entrar a analizar la participación, culpabilidad, y mucho menos responsabilidad penal del encausado, lo que significa que la sentencia impugnada resulta inmotivada por no haber quedado acreditado el hecho investigado…solicito que se le restituyan a mi defendido todas sus Garantías Constitucionales y quede Absuelto, por un hecho que la Representación Fiscal no pudo probar y que mi defendido quede libre de toda responsabilidad penal…En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 453, del mencionado Código Adjetivo y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación de sentencia, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas, que se desprende de lo alegado por la defensa en la correspondiente audiencia…Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta Defensa Pública, es por lo que SOLICITA…se sirva admitir el presente Recurso…y sea declarado ABSUELTO de los cargos fiscales…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, observa, a los fines de resolver el recurso:

Que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.

El recurrente en el recurso de apelación alega:

“...Denuncio como primer motivo del recurso, la infracción por parte de los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín del Numeral 2° del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal…al violentar la disposición legal prevista en el Ordinal 4° del artículo 364, Ejusdem. Este vicio se manifiesta cuando los juzgadores consideran culpable a mi defendido del delito motivo de la acusación fiscal, sin que los hechos atribuidos fueran demostrados durante el debate oral y público…se denuncia la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia…por cuanto de la simple lectura de la sentencia condenatoria del A-quo, se infiere que lo condenaron con la sola presunción que deviene de la simple transcripción del acta de entrevista del denunciante, que nunca compareció al juicio oral y público; y declaración de los funcionarios actuantes, y con ello se dio por comprobado el cuerpo del delito de Abuso de Autoridad, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa, ó sea, infringiendo el Numeral 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber motivar las decisiones no solo así lo ordena el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal…de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso y las normas contenidas en el texto penal adjetivo…”


La Corte Marcial evidencia, que de lo anterior se desprende que los jueces están en la obligación de motivar sus sentencias conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la importancia de la motivación de la sentencia, se desprende del análisis, valoración y comparación de las pruebas apreciados en el debate oral y público, lo que revela por parte del Tribunal a quo, la ausencia de los requisitos que debe contener la sentencia señalados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta, a los efectos de satisfacer tales requisitos, que el fallo contenga la mención de los testigos que concurrieron a declarar en el debate oral, lo que dijeron en él, pues esto por sí sólo, nada aportan si no hay un análisis, comparación de todos los medios probatorios evacuados en el debate oral.

El Consejo de Guerra de Maturín, determinó lo siguiente:

“…1.- EDITH MARGARITA BARCO DE BLANCO…EXPERTO CRIMINALÍSTICO…Del contenido de esta declaración, se observa que este experto indicó que una vez recibida las evidencias en el laboratorio se procedió a realizar la experticia…Al valorarse este testimonio del experto, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba en virtud de tratarse de un experto que según sus conocimientos científicos llegó a la conclusión que el dinero era auténtico, esta estimación se hace de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. 02.- SARGENTO SEGUNDO ANGELICA MARTINEZ MORENO…EXPERTO CRIMINALÍSTICO…Al ser interrogada por la defensa y por el Juez Presidente se expresó en los siguientes términos: DEFENSA:¿ SABE USTED LO QUE ES UNA CADENA DE CUSTODIA?, CONTESTÓ: “Si”…Del contenido de esta declaración, se observa que la experto participó en el examen de los billetes incautados, dejando constancia que es dinero de curso legal…Al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.03.TENIENTE CORONEL JOSÉ JAVIER BERMUDEZ…Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día domingo 25 de abril de dos mil diez, se recibió una denuncia en el Grupo e Antiextorsión y secuestro del CORE 7 de un ciudadano que transportaba unas sustancias químicas y al serle realizada una inspección técnica, lo pararon…y le quitaron los documentos, siéndole requerida una cantidad de dinero, se puso en práctica un dispositivo para verificar la información, trasladándose el testigo hasta el Ferrys, pudiendo verificar que había un camión detenido, y al ser contactado el ciudadano GARCIA VALERIO OSWALDO JOSE, por uno de los supuestos Guardias Nacionales se desplegó la comisión resultando detenido el SARGENTO SEGUNDO JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, en posesión de una cantidad de dinero que le había entregado la víctima. Por tal motivo, al valorarse este testimonio el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…por cuanto el testigo estuvo presente al momento en que le fue incautado el sobre de manila contentivo de la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bf.130, 00). 04.- PRIMER TENIENTE FELIX HUMBERTO HERNANDEZ PARADA…Del contenido de esta declaración se observa que este testigo indicó que el día domingo 25 de abril de dos mil diez, se recibió una denuncia …de un ciudadano que transportaba unas sustancias químicas y al serle realizada una inspección técnica, lo pararon…siéndole requerida una cantidad de dinero, se puso en práctica un dispositivo para verificar la información…este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…por cuanto el testigo estuvo presente al momento en que le fue incautado el sobre de manila contentivo de la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bf.130, 00) 05. TENIENTE JESÚS MIGUEL RAMIREZ UGARTE…Del contenido de esta declaración se observa que este testigo…se dirigió a las instalaciones del terminal marítimo Conferry, …con la finalidad de pasarle revista y llevarle alimentación a los Guardias Nacionales que se encontraban de servicio en ese terminal, una vez que el testigo les entregó al personal militar la alimentación les pregunte que si existía algún tipo de novedad, paso revista y todo se veía normal; regreso a la Unidad a terminar unos trabajos administrativos y como a las…10:00 de la mañana recibió una llamada del Teniente Estévez Cabello, Comandante de la unidad para el momento de ocurrir los hechos, informándole al testigo que se dirigiera a las instalaciones del Ferry porque supuestamente habían capturado a dos Guardias extorsionando en las instalaciones; inmediatamente el testigo se dirigió al lugar y al llegar pudo observar al Comandante Bermúdez, Comandante del GAES realizando un procedimiento en el que estaba involucrado el Sargento Márquez Malavé donde el mismo resulto detenido. Por tal motivo, al valorarse este testimonio el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba,…en virtud de ser…un testigo referencial por no haber presenciado los hechos…06. SARGENTO PRIMERO RAFAEL JAVIER GARCÍA BERMUDEZ…Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo…recibió una denuncia en el Grupo e Antiextorsión y secuestro del CORE -7 de un ciudadano que transportaba unas sustancias químicas y al serle realizada una inspección técnica, lo pararon…al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba,…por cuanto el testigo estuvo presente al momento en que le fue incautado el sobre manila….7.- CARLOS ENRIQUE GARCÍA SALAZAR… Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó el día 25 de abril de 2010, en las inmediaciones del terminal del Ferry, observó cuando detuvieron a un militar que se trasladaba en una moto de la Guardia Nacional, siéndole incautado un sobre de manila el cual contenía en su interior unos billetes, siendo este uno de los testigos escogidos por la comisión para presenciar el procedimiento. Por tal motivo al valorarse este testimonio SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo estuvo presente al momento en que le fue incautado el sobre de manila…”

Lo anterior evidencia, el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial, tal como se ve al transcribir parcialmente lo resuelto por el Consejo de Guerra de Maturín, al señalar cada una de las declaraciones constantes en autos, sin adminicularlas o compararlas.

Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en los que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados.

En el caso de marras, la sentencia impugnada, en la que se condenó al ciudadano Sargento segundo JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, por el delito de Abuso de autoridad, no se basta por sí misma, toda vez, que se limita a señalar las pruebas, sin un mínimo de comparación y análisis, lo que resulta insuficiente para su cabal comprensión del fallo. De allí la importancia de la motivación de la sentencia, como parte integrante de ella y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios apreciados en el debate oral.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 200 de fecha 23 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, declaró que al omitirse el debido análisis y comparación de las pruebas se dejan de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado.

La motivación, es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997).

Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo, la ley lo erigió no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.

La motivación, entendida como un cuerpo único, debe contener la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo, lo que acarrea la nulidad del fallo impugnado.

La importancia de la motivación, se extrae del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo.

Observa, esta Corte Marcial, que en el presente caso, los jueces sentenciadores, se limitaron a transcribir textualmente el contenido de las declaraciones recibidas en el debate así como el contenido de las pruebas documentales incorporadas para su lectura, lo que se traduce en una narrativa que está precedida de las formalidades del juicio. No se examinaron las pruebas, toda vez, que hay una falta de análisis de aquellas que permiten fundar las razones de la condena.

Por tanto, el Tribunal a quo, en el presente caso debió fundamentar en su sentencia las razones por las que consideró que la conducta del Sargento Segundo JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, encuadró en el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el Consejo de Guerra de Maturín, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, al no expresar los motivos por los que consideró demostrado el delito, en virtud que no basta con indicar que hay coincidencia y estrecha relación entre los elementos probatorios objeto del debate, sino que debió motivar con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí y realizando el análisis de las mismas, para conocer cuales fueron esos elementos que le dieron la convicción a los jueces para considerarlo culpable del hecho imputado.

De todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada presenta el vicio de falta de motivación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta a petición de parte, de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, de fecha primero de abril de dos mil once, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano Sargento Segundo JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, por la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1°del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem, todo conforme a lo previsto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por jueces en el mismo Circuito Judicial, distintos de los que pronunciaron, cuyo efecto no se extiende a los ciudadanos Sargento Segundo ELVIS JOHAN SILVA ALMAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.483.775 y Sargento Segundo EDEIN YOBANI NAVARRO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.493.039, quienes se encuentran en el mismo proceso, y dado que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, por otro de los co-imputados, que generó la nulidad de la sentencia, en el presente caso, no le son aplicables por no perjudicarlos, y por cuanto la sentencia absolutoria quedó firme, todo conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces accidentales que seguirán conociendo de la presente causa, en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas y remítase el presente expediente a ese Órgano jurisdiccional, en su oportunidad legal. Así se decide.
Por cuanto este Tribunal Colegiado a petición de parte, decretó la nulidad absoluta del fallo recurrido, considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de las denuncias expuestas en el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: la Nulidad Absoluta a petición de parte, de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, el 01 de abril de 2011, al ciudadano Sargento Segundo JHIMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, por la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1°del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, que lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem, todo conforme a lo previsto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por jueces de un mismo Circuito Judicial, distintos de los que pronunciaron, cuyo efecto no se extiende a los ciudadanos Sargento Segundo ELVIS JOHAN SILVA ALMAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.483.775 y Sargento Segundo EDEIN YOBANI NAVARRO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.493.039, por cuanto no les favorece, cuya sentencia está firme, todo conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces accidentales que seguirán conociendo de la presente causa, en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa, líbrese las boletas de notificación a las partes, remítanse al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, asimismo oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces accidentales que seguirán conociendo de la presente causa y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



JOSÉ AMADEO E. URBINA VEGA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL






EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al G/J CARLOS MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio N° CJPM-CM-_________________ al CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio N° CJPM-CM-________________, y se libraron las boletas de notificación a las partes al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _________________.
EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE