CORTE MARCIAL
PONENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
CAUSA: CJPM-CM-037-11
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, defensor privado del Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha cuatro de octubre de dos mil once, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de funciones y Contra las Personas y los Bienes, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1°, 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso lo fundamentó el recurrente en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.843, recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, Maturín, estado Monagas.
DEFENSOR: Abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar 42, con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, defensor privado del ciudadano Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, ejerció el recurso de apelación, el seis de octubre de dos mil once, señalando en su escrito lo siguiente:
…“APELO la presente decisión con fundamento al siguiente razonamiento: el tribunal de control negó la declinatoria de la competencia, alegando que los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, contra las personas y los bienes, imputados por la representación fiscal son de naturaleza militar, dicho este incuestionable, como tampoco es cuestionable, que los delitos que se le atribuyen a mi representado nacen de una denuncia que hace el ciudadano Héctor Celestino Urquiola, le pidió los documentos de su vehículo y le manifestó que el carro tenía problema, también dice que este funcionario le pidió veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) para dejarlo ir, dice también, que para él ganar tiempo le dijo que podía conseguírselo para la tarde, el SG/1 Ortiz abordó la camioneta marca Cheroque como copiloto, y le dijo que la estacionara a las afuera del Comando de la Guardia Nacional, hasta que él se presentara con el monto acordado. Como podemos ver, no deja dudas que el presunto delito denunciado es un delito común, por lo tanto debe sustanciarse por el procedimiento ordinario civil y no militar, aunado a esto tenemos que la decisión apelada se apartó del principio de la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal …No cabe la menor duda, que el tribunal de instancia sin haberse sustanciado y demostrado la culpabilidad del presunto delito denunciado, lo tomó como hecho cierto, para imputar a mi defendido, todo lo antes expuesto demuestra y hace procedente la declinatoria del presente expediente a un tribunal civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 261, de la Constitución Bolivariana de Venezuela…así mismo solicito la nulidad del acto de presentación de mi representado por ante el Tribunal de Instancia, y por ende la inmediata libertad de mi defendido, toda vez que la representación fiscal no imputó a los encausados en su escrito de presentación, así como tampoco lo hizo durante la audiencia, rompiendo de esta forma lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la privación decretada por el tribunal, considera esta defensa que mi representado esta privado de su libertad injustamente, ya que, no existe en el expediente ninguna evidencia que pueda comprometer su culpabilidad y responsabilidad en el hecho que se averigua. Así tenemos que el denunciante señala al SG/1 Ortiz como la única persona que presuntamente le pidió el dinero, dinero este que nunca fue entregado, por lo tanto no se consumió el hecho, así como tampoco existe en el expediente declaración alguna que haya rendido algún testigo civil o militar que manifieste que haya escuchado tanto al SG/1 Ortiz pedirle dinero al denunciante, mucho menos a mi representado, quien simplemente hacía lo que hace siempre cumplir con su trabajo como buen padre de familia, apegado a la ley y buenas costumbre, como buen soldado de la patria velando por la seguridad de sus connacionales, comprometiendo su vida diariamente para el cuido de la vida de las demás personas y la de los bienes públicos y privados, lejos estaba mi representado de pensar que podía estar viviendo lo que vive hoy por el simple hecho de cumplir con su trabajo. Lo antes descrito hace notorio, que la medida de privación de libertad acordada a mi tutelado, no se subsume con lo requerido en el artículo 250 de la ley en relación, que establece: Que el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o copartícipe en la comisión de un hecho punible; Establece el artículo 243 de la ley en relación que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Base del principio constitucional, que la libertad es la regla y la privación de la libertad la excepción, por todo lo antes expuesto es por lo que ratifico la solicitud de libertad de mi patrocinado, y que se le imponga cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el artículo 265 de la citada ley, hasta el total esclarecimiento de los hechos”…
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, Fiscal Militar 42° con competencia nacional, fue notificado el siete de octubre de dos mil once y contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el trece de octubre de dos mil once, en los siguientes términos:
…“les argumento que, lo alegado por el recurrente, con relación al hecho que el ciudadano Juez Militar…negó la declinatoria de la competencia solicitada por la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados, es necesario exponerles, que dicha audiencia tiene un objetivo procesal único, tal y como lo es, darle la oportunidad de defensa al imputado para que éste desvirtué con sus alegatos los presupuestos regulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuestión planteada por la defensa de los imputados, con relación a la competencia del Tribunal Militar 16 de Control, se debe realizar con una actuación procesal autónoma, que es denominada por la Doctrina como Juicio dirimente de conflicto de competencia y proponerla por la vía de la apelación, toda vez que pudiéramos inferir que el recurrente da por cierto la conducta antijurídica desplegada por los imputados y solo refuta que dicha conducta antijurídica ostenta la naturaleza jurídica de un delito común y no un delito militar. En otro orden de ideas, el recurrente alega que sus defendidos no fueron imputados por parte del Fiscal Militar 42 en el escrito de presentación y tampoco lo hizo en la audiencia de presentación ,razón por la cual le solicita a esta digna Corte Marcial, que declare la nulidad de dicha audiencia; en relación a esto, es poco lo que les puedo alegar, ya que siendo ustedes honorables magistrados…, es suficientemente conocido por todos lo que ha dejado sentado la jurisprudencia reciente de nuestro más alto Tribunal de la república en todo lo referente a la institución jurídica procesal de la IMPUTACIÓN. Ahora bien…con relación a que no existe ninguna evidencia que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos y que tampoco consta en el expediente declaración alguna que haya rendido algún testigo, esta alegación del recurrente demuestra que no revisó bien las actas procesales que contiene el expediente de la causa; allí constan todas las declaraciones de los otros efectivos militares que integraban la comisión conjuntamente con los imputados el día que ocurrieron los hechos que describió el denunciante en su denuncia, además existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los imputados pudieran resultar responsables de los hechos que se le atribuyen. Finalmente el recurrente expone sus criterios con respecto a la procedencia o no de las medidas de privación de libertad, del mismo es poco lo que les puedo alegar,…es suficientemente conocido que lo ha dejado sentado la jurisprudencia reciente de nuestro más alto Tribunal de la república en todo lo referente a la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad. PETITORIO: Es por ello, que en atención a todo lo anteriormente señalado, le solicito a esta digna Corte que desestime los argumentos de la apelación y se ratifique la decisión de fecha 01 de octubre de 2011, del tribunal Militar 16 en control”….
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente en el recurso de apelación alega:
…“APELO la presente decisión con fundamento al siguiente razonamiento: el tribunal de control negó la declinatoria de la competencia, alegando que los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, contra las personas y los bienes, imputados por la representación fiscal son de naturaleza militar, dicho este incuestionable, como tampoco es cuestionable, que los delitos que se le atribuyen a mi representado nacen de una denuncia que hace el ciudadano Héctor Celestino Urquiola, le pidió los documentos de su vehículo y le manifestó que el carro tenía problema, también dice que este funcionario le pidió veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) para dejarlo ir, dice también, que para él ganar tiempo le dijo que podía conseguírselo para la tarde, el SG/1 Ortiz abordó la camioneta marca Cheroque como copiloto, y le dijo que la estacionara a las afuera del Comando de la Guardia Nacional, hasta que él se presentara con el monto acordado. Como podemos ver, no deja dudas que el presunto delito denunciado es un delito común, por lo tanto debe sustanciarse por el procedimiento ordinario civil y no militar, aunado a esto tenemos que la decisión apelada se apartó del principio de la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal …No cabe la menor duda, que el tribunal de instancia sin haberse sustanciado y demostrado la culpabilidad del presunto delito denunciado, lo tomó como hecho cierto, para imputar a mi defendido, todo lo antes expuesto demuestra y hace procedente la declinatoria del presente expediente a un tribunal civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 261, de la Constitución Bolivariana de Venezuela
La defensa recurre de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, mediante la cual negó la declinatoria de competencia, por considerar, que el delito denunciado no es un delito común.
Por su parte, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en su decisión motivada, de fecha cuatro de octubre de dos mil once, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Declinatoria de competencia del abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en razón que la naturaleza del delito imputados por la fiscalía Cuadragésima Segunda con sede en Barcelona son de naturaleza Penal Militar, el cual encuadran en nuestra norma sustantiva como lo son los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONTRA LAS PERSONAS Y LOS BIENES, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 519, 520, 537, 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos que corresponden a esta Jurisdicción Especial….”
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Que el presente caso, se celebró la audiencia de presentación, realizada el primero de octubre de dos mil once, en la que se acordó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de acuerdo a solicitud formulada, por el Fiscal del Ministerio Público Militar, contra los ciudadanos Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA y Sargento Primero JUAN CARLOS ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONTRA LAS PERSONAS Y LOS BIENES, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 519, 520, 537, 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Como se observa, se trata de una fase del proceso, en que en los actuales momentos, lo que existe es una precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público Militar, como lo es la fase de investigación, seguida contra los imputados antes señalados, lo que hace imposible determinar en los actuales momentos, sobre una declinatoria de competencia, pues si bien es cierto que hay unos delitos imputados de naturaleza militar, como lo determinó el Tribunal a quo, también es cierto, que en los actuales momentos, no existe un acto conclusivo, como lo es la acusación que nos permita delimitar el campo de acción, y conocer qué tribunal competente para el conocimiento de la causa.
Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, planteada por el ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, defensor privado del Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERP. Y así se declara.
Alega el recurrente que:
“…aunado a esto tenemos que la decisión apelada se apartó del principio de la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal …No cabe la menor duda, que el tribunal de instancia sin haberse sustanciado y demostrado la culpabilidad del presunto delito denunciado, lo tomó como hecho cierto, para imputar a mi defendido…”
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
La presunción de inocencia, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 2, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
De acuerdo a este principio, como vemos, no se le puede dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el juicio y quede firme.
De la fundamentación del recurso hecha por el recurrente, se evidencia que no existe relación entre los artículos indicados y el fundamento de la misma, pues la referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a juicio penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia firme.
La argumentación dada por el recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada por el juez a quo, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad, como es en el caso planteado, al señalar que el “…tribunal de instancia sin haberse sustanciado y demostrado la culpabilidad del presunto delito denunciado, lo tomó como hecho cierto, para imputar a mi defendido…”, es el principio del in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
No obstante, conforme a lo anteriormente expuesto, de las actas que conforman el presente caso, no evidencia esta Corte Marcial, que la decisión impugnada, haya violado principio alguno en el caso seguido contra el imputado Sargento Primero CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, a quien el Juez Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, decretó la privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto a un hecho punible, fundados elementos de convicción y la apreciación de circunstancias del caso en particular. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia.
Asimismo, en el escrito de apelación alega el recurrente lo siguiente:
“…así mismo solicito la nulidad del acto de presentación de mi representado por ante el Tribunal de Instancia, y por ende la inmediata libertad de mi defendido, toda vez que la representación fiscal no imputó a los encausados en su escrito de presentación, así como tampoco lo hizo durante la audiencia, rompiendo de esta forma lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
De las actas que conforman la presente causa, tenemos que de los folios seis (06) al folio catorce (14), del presente cuaderno especial, consta AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, de la cual podemos extraer:
“…Yo, Teniente OSWALDO GARCÍA RODRIGUEZ…procediendo en este acto en mi condición de fiscal militar 42 Nacional, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en contra de los ciudadanos: Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de : ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONRA LAS PERSONAS Y LOS BIENES, los cuales se encuentran Previstos y sancionados en los Artículos: 509 Ordinal 1°, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que le solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del código orgánico Procesal penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código orgánico de Justicia Militar, “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” a los Supra citados ciudadanos…”
De lo anterior parcialmente transcrito, evidencia este Alto Tribunal Militar que el primero de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado a los fines de debatir los fundamentos acerca de la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, en la que el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 ejusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al imputado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en la referida audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar comunicó el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, 509 Ordinal 1°, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
Sobre la base del análisis detenido de las actas procesales y en especial la del acta de la audiencia de presentación, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho por el Fiscal del Ministerio Público.
Siendo así, se configuró el acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, tuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hizo los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de nulidad solicitada.
Por último el recurrente en su recurso alega:
“…En cuanto a la privación decretada por el tribunal, considera esta defensa que mi representado esta privado de su libertad injustamente, ya que, no existe en el expediente ninguna evidencia que pueda comprometer su culpabilidad y responsabilidad en el hecho que se averigua. Así tenemos que el denunciante señala al SG/1 Ortiz como la única persona que presuntamente le pidió el dinero, dinero este que nunca fue entregado, por lo tanto no se consumió el hecho, así como tampoco existe en el expediente declaración alguna que haya rendido algún testigo civil o militar que manifieste que haya escuchado tanto al SG/1 Ortiz pedirle dinero al denunciante, mucho menos a mi representado, quien simplemente hacía lo que hace siempre cumplir con su trabajo como buen padre de familia, apegado a la ley y buenas costumbre, como buen soldado de la patria velando por la seguridad de sus connacionales, comprometiendo su vida diariamente para el cuido de la vida de las demás personas y la de los bienes públicos y privados, lejos estaba mi representado de pensar que podía estar viviendo lo que vive hoy por el simple hecho de cumplir con su trabajo. Lo antes descrito hace notorio, que la medida de privación de libertad acordada a mi tutelado, no se subsume con lo requerido en el artículo 250 de la ley en relación, que establece: Que el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o copartícipe en la comisión de un hecho punible; Establece el artículo 243 de la ley en relación que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Base del principio constitucional, que la libertad es la regla y la privación de la libertad la excepción, por todo lo antes expuesto es por lo que ratifico la solicitud de libertad de mi patrocinado, y que se le imponga cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el artículo 265 de la citada ley, hasta el total esclarecimiento de los hechos”…
Esta Corte Marcial para decidir lo hace en los siguientes términos:
La medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el proceso penal, tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva, principal o accesoria, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenada la coerción personal oportunamente.
Sin embargo, el interés del colectivo es que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encontrando un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista una sentencia firme. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto puede implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (subrayado nuestro). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme al Código y mediante resolución fundada.
En el presente caso, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, previa solicitud efectuada, por el Fiscal Militar, decretó mediante auto motivado en fecha cuatro de octubre de dos mil once, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos, Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, cumpliendo con los requisitos de los artículos 250, 251, y 252 numerales 2 y 3, todos de Código Orgánico Procesal Penal, al determinar lo siguiente:
“…En la presente causa y audiencia oral se desprenden suficientes y convincentes elementos indiciarios que llenan los extremos exigidos por los artículos 250 y 251, Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal…A saber: PRIMERO: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en virtud de que los imputados…se encuentran presuntamente incursos en os delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONRA LAS PERSONAS Y LOS BIENES, los cuales se encuentran Previstos y sancionados en los Artículos: 509 Ordinal 1°, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar… ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONRA LAS PERSONAS Y LOS BIENES, los cuales se encuentran Previstos y sancionados en los Artículos: 509 Ordinal 1°, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de ABUSO DE AUTORIDAD…el cual establece una pena de prisión de uno… a cuatro…años, el delito de DESOBEDIENCIA… el cual establece una pena de prisión de uno… a dos…años, en el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, …el cual establece una pena de Prisión de dos…a cuatro…años, Y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES…el cual establece una pena de Prisión de Tres…a seis…mese. EVIDENCIÁNDOSE QUE LA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, ya que los hechos presuntamente ocurrieron el 28 de agosto de 2011 evidenciándose en la denuncia de esa misma fecha que riela en la presente causa de 2011. SEGUNDO: La existencia de fundados elementos de convicción acta de Denuncia formulada por el ciudadano HECTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA…en la sede del grupo Anti Extorción y Secuestro, acta de Denuncia formulada…así como las pruebas documentales…se subsume en la PRESUNTA COMISIÓN de los delitos militares, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTÁCULO EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, en cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización señalada en el Ordinal 3° del artículo 250, y los Ordinales, 3° y 4°del artículo 251, todos del Código orgánico Procesal Penal, esta se presume en razón de la magnitud del daño causado, la circunstancia como ocurrieron los hechos, hacen presumir el Peligro de Fuga por parte de este. Asimismo de conformidad al numeral 2° del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar los delitos por los cuales le imputa la Fiscalía…podemos inferir el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse. Y en cuanto…la magnitud del daño causado, atenta contra la misma institución por ser miembros de una institución castrense como lo es la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y causa conmoción en la sociedad, siendo así la magnitud del daño de naturaleza material, económica, moral, que han producido daño patrimonial, de alguna manera lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción o impedir la marcha del proceso. Así de conformidad con el artículo 252 ordinal 1° y 2°, podemos inferís que los imputados por tratarse de ser militares en servicio activo y que de alguna forma trabajan o trabajaron en esa unidad siendo este un indicador, que los efectivos prenombrados imputados, podrán influir en el desarrollo del proceso ya que tienen cierto tiempo en la institución y pueden de alguna forma, ocultar o destruir o modificar algún elemento de convicción y podrán influir sobre testigos o expertos… Si bien es cierto que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no es menos cierto que la misma Constitución.. y el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese principio, en efecto el artículo 44…en la parte in fine del Ordinal 1° prevé: “ Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto pero, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido…le otorga al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de Privación de Libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende de las actuaciones, en este caso en particular este Juzgador considera…y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral considera este Órgano Jurisdiccional que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el Legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir…estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar mediante su escrito de solicitud de Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados. En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar, conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la declaración de los imputados y alegatos de la defensa no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, considera este Juzgado Militar…con sede en Barcelona, que debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal y ACURDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2° y 3° del 252 Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos: SM1 CARLOS JOSÉ RAMOA ZERPA… y Sargento Primero, JUAN CARLOS ORTIZ… y ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Pica, estado Monagas.
Es por ello, que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en concreto, el Juez Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar la misma, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen elementos de convicción, para presumir que el imputado de autos, Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, ha tenido participación en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONRA LAS PERSONAS Y LOS BIENES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 Ordinal 1°, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma la Juez de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó los requisitos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente denuncia.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto de fecha cuatro de octubre de dos mil once, dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; Y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, defensor privado del Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha cuatro de octubre de dos mil once, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de funciones y Contra las Personas y los Bienes, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1°, 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se confirma el referido auto.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres días de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
JOSÉ AMADEO E. URBINA VEGAS NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________ y se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-037-11.
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