CORTE MARCIAL

PONENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
CAUSA: CJPM-CM-037-11

Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, defensor privado del Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha cuatro de octubre de dos mil once, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de funciones y Contra las Personas y los Bienes, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1°, 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso lo fundamentó el recurrente en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.843, recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, Maturín, estado Monagas.

DEFENSOR: Abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar 42, con competencia nacional.


II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, defensor privado del ciudadano Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, ejerció el recurso de apelación, el seis de octubre de dos mil once, señalando en su escrito lo siguiente:

…“APELO la presente decisión con fundamento al siguiente razonamiento: el tribunal de control negó la declinatoria de la competencia, alegando que los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, contra las personas y los bienes, imputados por la representación fiscal son de naturaleza militar, dicho este incuestionable, como tampoco es cuestionable, que los delitos que se le atribuyen a mi representado nacen de una denuncia que hace el ciudadano Héctor Celestino Urquiola, le pidió los documentos de su vehículo y le manifestó que el carro tenía problema, también dice que este funcionario le pidió veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) para dejarlo ir, dice también, que para él ganar tiempo le dijo que podía conseguírselo para la tarde, el SG/1 Ortiz abordó la camioneta marca Cheroque como copiloto, y le dijo que la estacionara a las afuera del Comando de la Guardia Nacional, hasta que el se presentara con el monto acordado. Como podemos ver, no deja dudas que el presunto delito denunciado es un delito común, por lo tanto debe sustanciarse por el procedimiento ordinario civil y no militar, aunado a esto tenemos que la decisión apelada se apartó del principio de la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal …No cabe la menor duda, que el tribunal de instancia sin haberse sustanciado y demostrado la culpabilidad del presunto delito denunciado, lo tomó como hecho cierto, para imputar a mi defendido, todo lo antes expuesto demuestra y hace procedente la declinatoria del presente expediente a un tribunal civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 261, de la Constitución Bolivariana de Venezuela…así mismo solicito la nulidad del acto de presentación de mi representado por ante el Tribunal de Instancia, y por ende la inmediata libertad de mi defendido, toda vez que la representación fiscal no imputó a los encausados en su escrito de presentación, así como tampoco lo hizo durante la audiencia, rompiendo de esta forma lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la privación decretada por el tribunal, considera esta defensa que mi representado esta privado de su libertad injustamente, ya que, no existe en el expediente ninguna evidencia que pueda comprometer su culpabilidad y responsabilidad en el hecho que se averigua. Así tenemos que el denunciante señala al SG/1 Ortiz como la única persona que presuntamente le pidió el dinero, dinero este que nunca fue entregado, por lo tanto no se consumió el hecho, así como tampoco existe en el expediente declaración alguna que haya rendido algún testigo civil o militar que manifieste que haya escuchado tanto al SG/1 Ortiz pedirle dinero al denunciante, mucho menos a mi representado, quien simplemente hacía lo que hace siempre cumplir con su trabajo como buen padre de familia, apegado a la ley y buenas costumbre, como buen soldado de la patria velando por la seguridad de sus connacionales, comprometiendo su vida diariamente para el cuido de la vida de las demás personas y la de los bienes públicos y privados, lejos estaba mi representado de pensar que podía estar viviendo lo que vive hoy por el simple hecho de cumplir con su trabajo. Lo antes descrito hace notorio, que la medida de privación de libertad acordada a mi tutelado, no se subsume con lo requerido en el artículo 250 de la ley en relación, que establece: Que el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o copartícipe en la comisión de un hecho punible; Establece el artículo 243 de la ley en relación que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Base del principio constitucional, que la libertad es la regla y la privación de la libertad la excepción, por todo lo antes expuesto es por lo que ratifico la solicitud de libertad de mi patrocinado, y que se le imponga cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el artículo 265 de la citada ley, hasta el total esclarecimiento de los hechos”…

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, Fiscal Militar 42° con competencia nacional, fue notificado el siete de octubre de dos mil once y contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el trece de octubre de dos mil once, en los siguientes términos:

…“les argumento que, lo alegado por el recurrente, con relación al hecho que el ciudadano Juez Militar…negó la declinatoria de la competencia solicitada por la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados, es necesario exponerles, que dicha audiencia tiene un objetivo procesal único, tal y como lo es, darle la oportunidad de defensa al imputado para que éste desvirtué con sus alegatos los presupuestos regulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuestión planteada por la defensa de los imputados, con relación a la competencia del Tribunal Militar 16 de Control, se debe realizar con una actuación procesal autónoma, que es denominada por la Doctrina como Juicio dirimente de conflicto de competencia y proponerla por la vía de la apelación, toda vez que pudiéramos inferir que el recurrente da por cierto la conducta antijurídica desplegada por los imputados y solo refuta que dicha conducta antijurídica ostenta la naturaleza jurídica de un delito común y no un delito militar. En otro orden de ideas, el recurrente alega que sus defendidos no fueron imputados por parte del Fiscal Militar 42 en el escrito de presentación y tampoco lo hizo en la audiencia de presentación ,razón por la cual le solicita a esta digna Corte Marcial, que declare la nulidad de dicha audiencia; en relación a esto, es poco lo que les puedo alegar, ya que siendo ustedes honorables magistrados…, es suficientemente conocido por todos lo que ha dejado sentado la jurisprudencia reciente de nuestro más alto Tribunal de la república en todo lo referente a la institución jurídica procesal de la IMPUTACIÓN. Ahora bien…con relación a que no existe ninguna evidencia que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos y que tampoco consta en el expediente declaración alguna que haya rendido algún testigo, esta alegación del recurrente demuestra que no revisó bien las actas procesales que contiene el expediente de la causa; allí constan todas las declaraciones de los otros efectivos militares que integraban la comisión conjuntamente con los imputados el día que ocurrieron los hechos que describió el denunciante en su denuncia, además existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los imputados pudieran resultar responsables de los hechos que se le atribuyen. Finalmente el recurrente expone sus criterios con respecto a la procedencia o no de las medidas de privación de libertad, del mismo es poco lo que les puedo alegar,…es suficientemente conocido que lo ha dejado sentado la jurisprudencia reciente de nuestro más alto Tribunal de la república en todo lo referente a la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad. PETITORIO: Es por ello, que en atención a todo lo anteriormente señalado, le solicito a esta digna Corte que desestime los argumentos de la apelación y se ratifique la decisión de fecha 01 de octubre de 2011, del tribunal Militar 16 en control”….

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, esta Corte Marcial observa:

Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, el cual fue ejercido por la defensa, por tanto tiene legitimidad; el mismo fue contestado por el Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, defensor privado del Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha cuatro de octubre de dos mil once, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de funciones y Contra las Personas y los Bienes, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1°, 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO





JOSÉ AMADEO E. URBINA VEGAS NÍGER LEONEL MENDOZA GRACÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.



EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE






























CAUSA CJPM-CM-037-11