CORTE MARCIAL
PONENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
CAUSA: CJPM-CM-040-11
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera, con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada de NO ADMITIR la prueba testimonial del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁZQUEZ, en la causa seguida contra el ciudadano Teniente MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 °, Actos Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1°, todos del Código Orgánico De Justicia Militar y el ciudadano Sargento Primero YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 ° y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 534, primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso lo fundamentó la recurrente en los artículos 447, numeral 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente MARCOS EDWIN BLANCO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17.931.613, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, Sector Mezones, Casa N° 91-15, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva G/D Tomás de Heres, Fuerte Tarabay, Tumeremo, estado Bolívar.
ACUSADO: Sargento Primera YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.054.283, domiciliado en la Calle Santa Rita, Barrio La Alameda, Casa N°25, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomás de Heres, Fuerte Tarabay, Tumeremo, estado Bolívar.
DEFENSOR: Abogado WILLIAM ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, con domicilio procesal en el sector Puente Gómez, Edificio Renoguaica, Terraza, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera, con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera, con competencia nacional, ejerció el recurso de apelación, el veintiséis de octubre de dos mil once, señalando en su escrito lo siguiente:
“…El juez controlador a pesar de haber admitido totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, se pronunció erróneamente en relación a la no admisión de uno de los testigos a ser llamados a juicio, por considerar que no reunía las condiciones para atestiguar en un proceso, se trata del testimonio promovido para juicio de uno de los coimputados ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELAZQUEZ…quien realizó señalizaciones graves en contra de los otros implicados y a quien el Juzgado de Control le decretó a su favor el beneficio de suspensión condicional del proceso, a lo que este representante Fiscal no se opuso, pero a lo que si se opone rotundamente; es al erróneo criterio de establecer que un coimputado no puede declarar sobre el conocimiento que tenga sobre la implicación de terceros en otros delitos militares y que deba declarar en juicio, previendo su negativa en permitirlo por su condición de coimputado en la misma investigación, criterio incorrecto, ya que la ley, la doctrina y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República así lo establecen, dejando claro que esta Fiscalía no le pide que declare en su contra, sino en contra de terceros. Todos sabemos que el valor probatorio de esta prueba estará a cargo del Tribunal colegiado de juicio quienes una vez evacuada, valoraran la misma de acuerdo a los principios elementales de la sana crítica y máxima de experiencia…El Órgano Jurisdiccional desecho equivocadamente una prueba promovida por la Fiscalía, motivando su decisión en que no puede rendir declaración en juicio por ser imputado en la misma investigación, lo cual tendría razón, si la Fiscalía pretende tomar su declaración o testimonio en contra de este, pero no es el caso, ya que lo requerido por la Fiscalía es que declare el conocimiento que tenga de la participación de los hechos delictivos de los coimputados en causa. Detallando en este caso en cuestión que el testimonio del TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ…es vital para la búsqueda de la verdad, ya que este se encontraba de guardia de ronda cuando ocurrieron los hechos y tiene conocimiento de la participación de los coimputados en causa…No estamos en presencia del supuesto especial establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un hecho donde sus participantes formen parte de una posible criminalidad violenta o delincuencia organizada, pero en el caso que nos atañe al igual que lo establecido en el mencionado artículo 39, un coimputado puede declarar en juicio en contra de terceros posiblemente involucrados en delitos, solo que corresponderá al Tribunal de Juicio darle el valor de acuerdo a las reglas establecidas pero no puede el juzgador de control eliminar la prueba, alegando que no puede declarar por ser coimputado… DEL PETITORIO …doy por apelada formalmente, la Sentencia dictada…en relación a la inadmisión del medio de prueba identificado…requiriendo…se corrija el fallo y por ende se admita a este coimputado para ser evacuado en la audiencia oral y pública como testigo…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano abogado WILLIAM ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, defensor privado de los ciudadanos Teniente MARCOS EDWIN BLANCO ORTÍZ y Sargento Primero YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, el treinta y uno de octubre de dos mil once, en los siguientes términos:
…“A tenor de lo que dispone el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ejerce la defensa técnica…solicita no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar…Se puede apreciar del texto escrito que contiene el aludido recurso, que se invoca como causal del mismo, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y en este sentido de la lectura…el recurrente debió expresar y fundamentar los motivos por los cuales a su juicio la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, lo cual no hizo, por lo que debe de declararse inadmisible el recurso de apelación… A juicio de quien ejerce la defensa técnica, la declaratoria de no admisión del medio de prueba referido al testimonio del imputado TTE.JUAN CARLOS MONTENEGRO no le causa un gravamen irreparable a la pretensión del Ministerio Público en el debate oral y público, y no es otro, que demostrar la responsabilidad penal de mis representados en la comisión de los delitos que hasta ahora les imputa, porque con tan solo leer el escrito acusatorio, y especialmente al capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba, están detallados veinticuatro (24) medios de prueba, entre testimoniales y documentales, que fueron admitidos por el Tribunal Garantista….Ahora bien, no le causa extrañeza a esta defensa técnica que el Ministerio Público no haya determinado con precisión los motivos por los cuales considera que la no admisión de este medio de prueba le causa un gravamen irreparable…pero presume quien suscribe, que el gravamen irreparable es porque la acusación que interpuso está centrado en el dicho del imputado TTE. JUAN CARLOS MONTENEGRO… Ciudadanos Magistrados, cuando esta defensa alegó los motivos por los cuales la prueba controvertida no debía ser admitida, es porque el TTE.JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ no reúne la condición de testigo, que no es otra cosa, que alguien que presencia unos hechos, percibido a través de sus sentidos, de los cuales no tienen ningún interés; al respecto la doctrina ha sido uniforme con el referido criterio, por mencionar tenemos KISCK, GOLDSCHMIDT, MIGUEL Y ROMERO, PRIETO CASTRO, GUASP, CHIOVENDA, ALSINA, PALLARÉS, cuyos conceptos son extraídos de la Enciclopedia Jurídica Opus. De la lectura y análisis a los términos utilizados para conceptuar lo que es un testigo, estos doctrinarios también son uniformes en estimar, que esa persona que vaya a ser testigo no puede ser parte del proceso, y en este sentido, el ciudadano TTE. JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁZQUEZ es parte en este proceso penal, porque fue individualizado durante esta causa como imputado, y en este sentido es menester acotar y recordar que en nuestro proceso penal, el imputado es una de las partes, siendo reconocido como tal en varias normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal…Señala el Ministerio Público que la doctrina y jurisprudencia es reiterada y uniforme en su criterio, pero no indica con precisión que doctrinarios, o sentencias que así lo establezcan, que el imputado lo que no puede hacer es declarar contra sí mismo, pero si puede hacer señalamiento directo contra otros imputados, lo cual fue el motivo para promoverlo como testigo, pero que no fue admitido por la oposición de la defensa técnica de los imputados…Ya mencionamos que en nuestro proceso penal no puede ser valorado la declaración de un co-imputado en un debate oral y público ya que su impedimento es de rango constitucional…En el caso que nos ocupa, la versión dada por el TTE. JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ no puede catalogarse como de testigo, por cuanto está inmersa en el interés que al fin logró… PETITORIO…1) Se declare Inadmisible el recurso de apelación por infundado…2) En caso de considerar que se debe emitir pronunciamiento con respecto al fondo del referido recurso, que este sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión… ”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana recurrente Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera, señaló en el recurso de apelación lo siguiente:
“…El juez controlador a pesar de haber admitido totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, se pronunció erróneamente en relación a la no admisión de uno de los testigos a ser llamados a juicio, por considerar que no reunía las condiciones para atestiguar en un proceso, se trata del testimonio promovido para juicio de uno de los coimputados ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELAZQUEZ…El Órgano Jurisdiccional desecho equivocadamente una prueba promovida por la Fiscalía, motivando su decisión en que no puede rendir declaración en juicio por ser imputado en la misma investigación, lo cual tendría razón, si la Fiscalía pretende tomar su declaración o testimonio en contra de este, pero no es el caso…el testimonio del TENIENETE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ…es vital para la búsqueda de la verdad, ya que este se encontraba de guardia de ronda cuando ocurrieron los hechos y tiene conocimiento de la participación de los coimputados en causa…”
Por su parte el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en su decisión de fecha 24 de octubre de 2011, consideró para declarar con lugar, la solicitud efectuada por la defensa privada, de NO ADMITIR la prueba testimonial del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁZQUEZ, lo siguiente:
“…Podemos observar en el presente caso que el ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ…es parte en la presente causa y que fue acusado por el Ministerio Público Militar en el acto conclusivo por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES…y que posteriormente en la realización de la audiencia preliminar, admitió los hechos y su responsabilidad y le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, siendo parte en la presente causa y teniendo un interés directo en la misma, ya que en la declaración realizada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO…este manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba de comisión en el conscripto regresando el 4 de junio a la Unidad, siendo colocado en el 1er turno de ronda por el Tte. Ocan, luego a las 23:45 de la noche monte guardia con tres tropas regulares y un sargento segundo, entre a la unidad presentándome al jefe oficial luego el Tte. Montenegro me toca la puerta de mi habitación y me dice que valla hasta la puerta de la prevención, donde el Teniente Montenegro me dice que tiene un material y que posibilidad habría de sacarlo, cuando bajo al sector del polvorín habían 6 tambores unos soldados montaron los tambores y salí hacia prevención, y los dejé a 200 metros de la prevención, entré a la unidad nuevamente y me acosté a dormir sin saber que iban hacer con los tambores solo los dejé a 200 metros de la prevención. Es todo…” En segundo lugar el TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ…fue imputado por el Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico procesal Penal…y ciertamente durante la realización de la audiencia preliminar el Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO…admitió los hechos y su responsabilidad, habiendo solicitado la Suspensión Condicional del Proceso y previa opinión favorable de la Vindicta Pública le fue otorgada, asimismo al admitirse la acusación éste adquirió la condición de acusado…”
Esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de la no admisión de la declaración del co-imputado Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, en carácter de testigo y a quien le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa.
Nuestro ordenamiento jurídico, establece en cuanto a la prueba del Testimonio y sus excepciones, en los artículos 222, 223 y 224, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.
Artículo 223. Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
Artículo 224. Exención de declarar. No están obligados a declarar:
1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;
2 .Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.
Como se aprecia de las normas anteriormente transcritas, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos supuestos de exención, en el artículo 223, una categoría de personas, que si bien no están exentas de declarar, si lo están de comparecer a la sede del Tribunal, ello en razón del cargo; y las eximentes previstas en el artículo 224, tienen su fundamento, bien en el parentesco, circunstancia prevista en el propio texto constitucional, en el artículo 49.5; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en la protección del secreto profesional.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no contempla la inhabilidad de la declaración del coimputado en una causa penal y menos aún donde está vigente el principio de la libertad de prueba. Es por ello que la declaración de un co-imputado permitido en nuestra legislación procesal penal, puede resultar al contrario una aportación muy aprovechable, para lograr el fin del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ante todas estas consideraciones, se considera injusto desaprovechar a priori, la declaración del ciudadano Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, como lo señaló la Juez del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en decisión de fecha 24 de octubre de 2011, por el solo hecho de ser parte en el presente proceso y tener un interés directo en la causa, ya que al no estar contemplado en las excepciones previstas en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que puede prestar su declaración en condición de coimputado, la cual se apreciará en el juicio oral y público.
En consecuencia, considera este Alto Tribunal Militar, que la decisión dictada por la Juez de Control, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, no se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la inadmisión de la declaración del ciudadano Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, ya que la declaración del co-imputado, no se considera dentro de los requisitos de la actividad probatoria, específicamente en la prueba del testimonio, como una de las excepciones, tal como lo señalan los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se admite la declaración del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, en calidad de co-imputado, por considerarla legal, lícita, pertinente y necesaria y se ordena a la Juez del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, su incorporación en el auto de apertura a juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera, con competencia nacional, por tanto se admite la declaración del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, en calidad de co-imputado y se ordena a la Juez del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, su incorporación en el auto de apertura a juicio, en la causa seguida al ciudadano Teniente MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, por la comisión de los delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 °, Actos Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano Sargento Primero YONDEIVIS EDUARDO PALMA
GUARAO, por la comisión de los delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 ° y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 534, primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro días de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
JOSÉ AMADEO E. URBINA VEGAS NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM-204-11 y se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 205-11.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-040-11
|