REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

CORTE MARCIAL

PONENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
CAUSA: CJPM-CM-040-11

Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera, con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa de NO ADMITIR la declaración testimonial del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁZQUEZ, en la causa seguida contra el ciudadano Teniente MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, por la comisión de los delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 °, Actos Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y el Sargento Primero YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, por la comisión de los delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 °y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 534, primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso lo fundamentó la recurrente en los artículos 447, numeral 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Teniente MARCOS EDWIN BLANCO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17.931.613, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, Sector Mezones, Casa N° 91-15, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva G/D Tomás de Heres, Fuerte Tarabay, Tumeremo, estado Bolívar.
ACUSADO: Sargento Primera YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.054.283, domiciliado en la Calle Santa Rita, Barrio La Alameda, Casa N°25, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomás de Heres, Fuerte Tarabay, Tumeremo, estado Bolívar.

DEFENSOR: Abogado WILLIAM ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, con domicilio procesal en el sector Puente Gómez, Edificio Renoguaica, Terraza, estado Bolívar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera, con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera, con competencia nacional, ejerció el recurso de apelación, el veintiséis de octubre de dos mil once, señalando lo siguiente:

“…El juez controlador a pesar de haber admitido totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, se pronunció erróneamente en relación a la no admisión de uno de los testigos a ser llamados a juicio, por considerar que no reunía las condiciones para atestiguar en un proceso, se trata del testimonio promovido para juicio de uno de los coimputados ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS MENTENEGRO VELAZQUEZ…quien realizó señalizaciones graves en contra de los otros implicados y a quien el Juzgado de Control le decretó a su favor el beneficio de suspensión condicional del proceso, a lo que este representante Fiscal no se opuso, pero a lo que si se opone rotundamente; es al erróneo criterio de establecer que un coimputado no puede declarar sobre el conocimiento que tenga sobre la implicación de terceros en otros delitos militares y que deba declarar en juicio, previendo su negativa en permitirlo por su condición de coimputado en la misma investigación, criterio incorrecto, ya que la ley, la doctrina y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República así lo establecen, dejando claro que esta Fiscalía no le pide que declare en su contra, sino en contra de terceros. Todos sabemos que el valor probatorio de esta prueba estará a cargo del Tribunal colegiado de juicio quienes una vez evacuada, valoraran la misma de acuerdo a los principios elementales de la sana crítica y máxima de experiencia…El Órgano Jurisdiccional desechó equivocadamente una prueba promovida por la Fiscalía, motivando su decisión en que no puede rendir declaración en juicio por ser imputado en la misma investigación, lo cual tendría razón, si la Fiscalía pretende tomar su declaración o testimonio en contra de este, pero no es el caso, ya que lo requerido por la Fiscalía es que declare el conocimiento que tenga de la participación de los hechos delictivos de los coimputados en causa. Detallando en este caso en cuestión que el testimonio del TENIENETE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ…es vital para la búsqueda de la verdad, ya que este se encontraba de guardia de ronda cuando ocurrieron los hechos y tiene conocimiento de la participación de los coimputados en causa…No estamos en presencia del supuesto especial establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un hecho donde sus participantes formen parte de una posible criminalidad violenta o delincuencia organizada, pero en el caso que nos atañe al igual que lo establecido en el mencionado artículo 39, un coimputado puede declarar en juicio en contra de terceros posiblemente involucrados en delitos, solo que corresponderá al Tribunal de Juicio darle el valor de acuerdo a las reglas establecidas pero no puede el juzgador de control eliminar la prueba, alegando que no puede declarar por ser coimputado… DEL PETITORIO …doy por apelada formalmente, la Sentencia dictada…en relación a la inadmisión del medio de prueba identificado…requiriendo…se corrija el fallo y por ende se admita a este coimputado para ser evacuado en la audiencia oral y pública como testigo…”

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano abogado WILLIAM ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, defensor privado de los ciudadanos Teniente MARCOS EDWIN BLANCO ORTÍZ y Sargento Primero YANDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, alegó lo siguiente:

…“A tenor de lo que dispone el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ejerce la defensa técnica…solicita no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar…Se puede apreciar del texto escrito que contiene el aludido recurso, que se invoca como causal del mismo, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y en este sentido de la lectura…el recurrente debió expresar y fundamentar los motivos por los cuales a su juicio la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, lo cual no hizo, por lo que debe de declararse inadmisible el recurso de apelación… A juicio de quien ejerce la defensa técnica, la declaratoria de no admisión del medio de prueba referido al testimonio del imputado TTE.JUAN CARLOS MONTENEGRO no le causa un gravamen irreparable a la pretensión del Ministerio Público en el debate oral y público, y no es otro, que demostrar la responsabilidad penal de mis representados en la comisión de los delitos que hasta ahora les imputa, porque con tan solo leer el escrito acusatorio, y especialmente al capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba, están detallados veinticuatro (24) medios de prueba, entre testimoniales y documentales, que fueron admitidos por el Tribunal Garantista….Ahora bien, no le causa extrañeza a esta defensa técnica que el Ministerio Público no haya determinado con precisión los motivos por los cuales considera que la no admisión de este medio de prueba le causa un gravamen irreparable…pero presume quien suscribe, que el gravamen irreparable es porque la acusación que interpuso está centrado en el dicho del imputado TTE. JUAN CARLOS MONTENEGRO… Ciudadanos Magistrados, cuando esta defensa alegó los motivos por los cuales la prueba controvertida no debía ser admitida, es porque el TTE.JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ no reúne la condición de testigo, que no es otra cosa, que alguien que presencia unos hechos, percibido a través de sus sentidos, de los cuales no tienen ningún interés; al respecto la doctrina ha sido uniforme con el referido criterio, por mencionar tenemos KISCK, GOLDSCHMIDT, MIGUEL Y ROMERO, PRIETO CASTRO, GUASP, CHIOVENDA, ALSINA, PALLARÉS, cuyos conceptos son extraídos de la Enciclopedia Jurídica Opus. De la lectura y análisis a los términos utilizados para conceptuar lo que es un testigo, estos doctrinarios también son uniformes en estimar, que esa persona que vaya a ser testigo no puede ser parte del proceso, y en este sentido, el ciudadano TTE. JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁZQUEZ es parte en este proceso penal, porque fue individualizado durante esta causa como imputado, y en este sentido es menester acotar y recordar que en nuestro proceso penal, el imputado es una de las partes, siendo reconocido como tal en varias normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal…Señala el Ministerio Público que la doctrina y jurisprudencia es reiterada y uniforme en su criterio, pero no indica con precisión que doctrinarios, o sentencias que así lo establezcan, que el imputado lo que no puede hacer es declarar contra sí mismo, pero si puede hacer señalamiento directo contra otros imputados, lo cual fue el motivo para promoverlo como testigo, pero que no fue admitido por la oposición de la defensa técnica de los imputados…Ya mencionamos que en nuestro proceso penal no puede ser valorado la declaración de un co-imputado en un debate oral y público ya que su impedimento es de rango constitucional…En el caso que nos ocupa, la versión dada por el TTE. JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ no puede catalogarse como de testigo, por cuanto está inmersa en el interés que al fin logró… PETITORIO…1) Se declare Inadmisible el recurso de apelación por infundado…2) En caso de considerar que se debe emitir pronunciamiento con respecto al fondo del referido recurso, que este sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión… ”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, esta Corte Marcial observa:

Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, el cual fue ejercido por la representante del Ministerio Público Militar Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, por tanto tiene legitimidad; el mismo fue contestado por el abogado WILLIAM ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, defensor privado de los ciudadanos Teniente MARCOS EDWIN BLANCO ORTÍZ y Sargento Primero YANDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera, con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada de NO ADMITIR la declaración testimonial del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁZQUEZ, en la causa seguida a los ciudadanos Teniente MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, por la comisión de los delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 °, Actos Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y el Sargento Primero YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, por la comisión de los delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 ° y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 534, primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés días de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



JOSÉ AMADEO E. URBINA VEGAS NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL



EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE










































CAUSA CJPM-CM-040-11