Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005117

SOLICITANTES: KILSIN ELENA SILVA TORRES y JUAN BAUTISTA CORDERO CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.846 y V-3.537.075, respectivamente.
ASISTIDOS POR: OSCAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de octubre de 2.011, los ciudadanos KILSIN ELENA SILVA TORRES y JUAN BAUTISTA CORDERO CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.846 y V-3.537.075, respectivamente; asistidos por OSCAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente y del niño de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KILSIN ELENA SILVA TORRES y JUAN BAUTISTA CORDERO CUICAS solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KILSIN ELENA SILVA TORRES y JUAN BAUTISTA CORDERO CUICAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1997, acta número 380; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres; siendo que la Custodia de la adolescente y el niño de autos será ejercida por la madre como lo ha hecho desde la separación de los padres.
SEGUNDO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. Asimismo ambos padres cubrirán los gastos necesarios de los hijos tales como: vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, deportivos y así como los gastos durante el mes de Diciembre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo disponga siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y habituales en un horario bajo mutuo acuerdo, podrán la adolescente y l niño salir con su padre cuando la madre así lo autorice. En cuanto a los días festivos ambos acordaran de modo que el compartir sea equitativo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2631-2011 y se publicó siendo las 3:38 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-005117