Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004932
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO ALVARADO MUJICA y RAQUEL RAFAELA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.350.981 y V- 7.980.287, respectivamente.
ASISTIDOS POR: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
HIJOS: ESMARYORI RAQUEL, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Veinte (20), Diecisiete (17) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de octubre de 2.011, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVARADO MUJICA y RAQUEL RAFAELA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.350.981 y V- 7.980.287, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Tres (03) hijos de nombres ESMARYORI RAQUEL, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Veinte (20), Diecisiete (17) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de las partidas de nacimientos de los hijos procreados y copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 27 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 02 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVARADO MUJICA y RAQUEL RAFAELA RODRIGUEZ COLMENAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVARADO MUJICA y RAQUEL RAFAELA RODRIGUEZ COLMENAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 24 de Diciembre de 1990, acta número 10; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges, en cuanto a la Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde su separación por mutuo acuerdo y la Custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la seguirá ejerciendo el padre como lo ha venido haciendo desde su separación por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrará una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS. 400,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo y la madre suministrará una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS. 250,00) los cuales entregará al padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen la niña y el adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de ella. En cuanto a la madre el régimen será abierto podrá visitar al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de él. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2566/2011 y se publicó siendo las 09:56 a.m. La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-
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