Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004904

SOLICITANTES: DEYSI DEL CARMEN GODOY CAMPOS y MANUEL RAFAEL PAIVA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.613.317 y V-4.007.581, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MILENA GODOY, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.398.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de octubre de 2.011, los ciudadanos DEYSI DEL CARMEN GODOY CAMPOS y MANUEL RAFAEL PAIVA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.613.317 y V-4.007.581, respectivamente; asistidos por MILENA GODOY, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.398; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18) y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 03 de noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DEYSI DEL CARMEN GODOY CAMPOS y MANUEL RAFAEL PAIVA ALMEIDA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DEYSI DEL CARMEN GODOY CAMPOS y MANUEL RAFAEL PAIVA ALMEIDA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de Abril de 2000, acta número 023; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre, viviendo el hijo y la hija en su residencia; en caso de cambio de dirección, la madre notificará al padre cumpliendo a cabalidad con las facultades y obligaciones que la ley establece en ese sentido y continuará bajo su custodia habitando con ella en su residencia, debiendo orientarlos e su educación espiritual, moral y física, con derecho a imponerle los correctivos adecuados conforme al desarrollo físico y mental de ellos, en virtud de que siempre la ha ejercido.
SEGUNDO: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) mensuales para cubrir los alimentos y debiendo aportar adicionalmente los gastos de merienda diarias y cubrir junto con la madre en un 50% cada uno, en todo lo referente a los gastos de ropa, educación, cultura, atención médica, medicinas en caso de enfermedad, recreación y deporte. Dicho dinero para la manutención serán depositados mensualmente por el Padre, en la cuenta corriente Nº 0105 0065 63 106545297 del Banco Mercantil perteneciente a la madre. Dicha Manutención y demás gastos serán ajustados todos los años, de acuerdo a la inflación registrada en el país.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. El padre podrá compartir con sus hijos en el hogar de su madre, en su residencia, en horas que no interrumpa su horario de clases y horas de sueño y de estudio. El padre podrá llevar a su hijo e hija de paseo o de excursión, los fines de semana. El día del padre lo pasará con él y el día de la madre con ella. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidad, Año nuevo y escolares; el hijo e hija decidirán con quien pasarán esos días de vacaciones.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2584-2011 y se publicó siendo las 3:14 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-004904