Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005506
SOLICITANTES: RAIZA ELIZABETH MENDEZ MONTILLA y REINALDO CONTRERAS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.434.661 y V-9.370.946 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS y JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 143.950 y 140.955, respectivamente.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos RAIZA ELIZABETH MENDEZ MONTILLA y REINALDO CONTRERAS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.434.661 y V-9.370.946 respectivamente; asistidos por los abogados RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS y JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 143.950 y 140.955, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 25 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos comparecieron y manifestaron su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAIZA ELIZABETH MENDEZ MONTILLA y REINALDO CONTRERAS ORELLANA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAIZA ELIZABETH MENDEZ MONTILLA y REINALDO CONTRERAS ORELLANA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 2000, acta número 349, folio 454 Fte; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad: La Patria Potestad de los niños de autos será compartida y la ejercerán en forma conjunta y plena, con todas la obligaciones derivadas de la misma, para lo cual ambos velaran y garantizaran el cumplimiento de tales deberes y derechos.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza: La misma será compartida por ambos padres, sin embargo, la Custodia la ejercerá la madre hasta que estos alcancen la mayoría de edad, sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre. La residencia de los hijos será la que fije la madre. Los padres mantendrán en conjunto la orientación de los niños, colaborando en la selección de sus actividades educacionales, culturales, sociales o deportivas, complementarias y profesionales.
SEGUNDO: De la Obligación de Manutención: El padre REINALDO CONTRERAS ORELLANA, aportará mensualmente por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de TREINTA (30) unidades tributarias , las cuales se abonaran a la madre mediante deposito en la cuenta Corriente en el Banco Banesco B.U signada con el Nº 01340326193263041127. Dicho deposito se hará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio, pago de inscripción y mensualidades, adquisición de útiles escolares, uniformes escolares y calzado escolar, según lista proporcionada por la Institución educativa, gastos de fin de año escolar y actividades deportivas y culturales que los niños requieran. Igualmente el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolar y la comprar de ropa y calzado dos (02) veces por año. El padre suministrara anualmente a cada uno de sus hijos en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre un bono navideño de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1520,00), que serán depositados en la cuenta Corriente en el Banco Banesco B.U signada con el Nº 01340326193263041127, para cubrir la compra de ropa, calzado y regalo navideño para sus hijos. En cuanto a la atención médica la madre posee una póliza de seguro colectiva de hospitalización y Cirugía que cubre a los niños hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). En caso de exceso el mismo será cubierto por ambos padres en partes iguales. Asegurar una vivienda adecuada para los niños será una responsabilidad compartida entre ambos progenitores.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá compartir con sus hijos libremente siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso de los niños. En caso de tenerlos por las tardes el padre se responsabiliza por el cumplimiento de las obligaciones extracurriculares y por las tareas que deben realizar. Igualmente el padre podrá salir con los niños de autos fuera del domicilio materno dos (02) fines de semana al mes, intercalados. En los fines de semana que correspondan a cada padre, estos los podrán llevar a cualquier parte de la República, previa debida notificación a la otra parte, en caso de ser l padre este deberá devolver a los niños al hogar materno en el lapso correspondiente y antes de las 7:00 p.m. de los días domingos. En el caso de que algún de los padres disponga salir del país con los menores, el otro deberá presentar su autorización por escrito ante Notario Público, los padres deberán avisar por los menos con quince (15) días de antelación las fechas, oportunidades, duración y sitios donde pinas disfrutar cualquier periodo vacacional en compañía de los niños, con la finalidad que puedan tomarse las previsiones del caso. En caso de que los niños requieran paseo fuera de la ciudad especialmente los del Colegio donde este cursando estudios y se necesite para dichos paseos el consentimiento de ambos padres, estos deberán concederlos previo análisis de las circunstancias. En todo caso la negativa del permiso deberá ser motivada. Cualquier novedad que ocurra a los niños deberá ser notificada al otro progenitor de inmediato y por la vía más rápida.
CUARTO: En cuanto a la educación de los niños de autos, los padres de mutuo acuerdo elegirán el Colegio que consideren más adecuado para el fin, tomando en consideración el bienestar, la seguridad de sus hijos, así como la calidad de la enseñanza. Asimismo la madre deberá participar al padre todas las informaciones escolares, trastornos de salud de los hijos y en general todas aquellas circunstancias que ameriten la presencia o la toma de decisiones por parte de ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
El Secretario,
Abg. Víctor Herrera Pinto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2848-2011 y se publicó siendo las 12:35 p.m.
El Secretario,
Abg. Víctor Herrera Pinto
LGLA/AEA/Joa.-KP02-J-2011-005506
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