REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005218

SOLICITANTES: YSONIS EDILIA ARANDIA ALVAREZ y CARLOS ALBERTO MORET REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.418.872 y V- 3.714.737, respectivamente.

ASISTIDOS POR: GABRIELA ALVAREZ GONZALO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.323.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Veinte (20) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos YSONIS EDILIA ARANDIA ALVAREZ y CARLOS ALBERTO MORET REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.418.872 y V- 3.714.737, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio GABRIELA ALVAREZ GONZALO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.323; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Veinte (20) y Siete (07) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados, así como las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 11 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YSONIS EDILIA ARANDIA ALVAREZ y CARLOS ALBERTO MORET REINA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YSONIS EDILIA ARANDIA ALVAREZ y CARLOS ALBERTO MORET REINA, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1987, acta número11, folio 12 fte; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quedará quedarán bajo la Custodia de la madre, ciudadana YSONIS EDILIA ARANDIA ALVAREZ.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ALBERTO MORET REINA, en su calidad de padre del prenombrado niño, se compromete a suministrar mensualmente como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Todo lo relativo a la educación del niño será resuelto de mutuo acuerdo entre los padres, a fin de que se logre su completo desarrollo físico, intelectual y moral. Quedan comprometidos ambos padres a tenor de lo establecido en el articulo 282 del Código Civil Vigente concatenado con el articulo 05 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a sufragar los gastos extraordinarios que puedan presentárseles a su hijo, tales como los provenientes de las enfermedades, gastos médicos, ortodoncia, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, medicinas, prótesis, aparatos ortopédicos, y de cualquier otra índole.
TERCERO: Ambos padres, con el objeto de mantener y cultivar el afecto en las relaciones paterno y materno familiares, tratarán de infundir en su hijo, ideas nobles y generosas dentro del mayor entendimiento y estimularlos con el buen ejemplo, por lo que se abstendrán totalmente de toda expresión o comentarios que pudieran causar en el hijo una actitud de desestimación, aversión o menosprecio hacia la madre o el padre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá siempre de común acuerdo entre los padres. Es entendido entre los cónyuges, que estos podrán llevar a su hijo de viaje, paseo o vacaciones, lo cual se planificará de común acuerdo entre el padre y la madre, atendiendo las circunstancias mas recomendables y convenientes al interés superior del niño antes mencionado.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2706-2011 y se publicó siendo las 09:12 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola




LGLA/AEA/andrea’.-