REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-0001703
PARTE DEMANDANTE: SARHEI CAROLINA GRANADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.825.132, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGEL HEBERTO VERGEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.247.864, de éste domicilio.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre obligación de manutención, logrado en Mediación.

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana ENEIKA DAYANA RUIZ COLMENAREZ, presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó la notificación del demandado, y oír la opinión de los niños de autos.
Certificada la notificación del demandado, en fecha 04 de agosto de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 26 de octubre de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegados el día y la hora establecido, en fecha 04 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de mediación, y las partes SARHEI CAROLINA GRANADO y ANGEL HEBERTO VERGEL VARGAS, ya identificados establecieron un acuerdo consistente en:
“En concreto con respecto a la obligación de manutención, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200, 00) quincenal, los cuales entregara directamente a la madre de las niñas.
2.- Así mismo, el padre suministrara quinientos bolívares (Bs.500, 00) en el mes de noviembre de cada año, esto es adicional a la obligación de manutención mensual que corresponde. Este año, suministrará dicha cantidad el día 23 de noviembre.-
3.- En lo que respecta a los gastos escolares el padre cubrirá los gastos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y la madre los de Norelis.-
4.- En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, 50% cada uno.-
5.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación, a los fines de materializar la obligación de manutención acordada.-

Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención efectuado en fecha 04 de noviembre de 2011, por los ciudadanos SARHEI CAROLINA GRANADO y ANGEL HEBERTO VERGEL VARGAS en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES

Seguidamente se registró bajo el Nº 3170-2.011 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES

OD/CB/Diana