ASUNTO: KP02-J-2011-005130
SOLICITANTES: LEONARDO RAMON FERRINI PACHECO y ZUHAIL XIOMARA MONTILLA MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.353.865 y V-7.444.619, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELIMAR ANTONIETA FRANCO VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 160.644.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 y 06 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de octubre de 2011, los ciudadanos LEONARDO RAMON FERRINI PACHECO y ZUHAIL XIOMARA MONTILLA MARIN, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1993, según acta No. 210, folio 273 del libro de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993; de su unión procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: PRIMERA: La responsabilidad de crianza de las hijas estará a cargo de ambos padres, y la madre ejercerá la custodia en la casa de habitación ubicada en la urbanización Club Hípicos las Trinitarias, Edificio la Guacamaya, piso 11, apto. 114, tal como lo ha venido haciendo desde la separación. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES; en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se suministrará una mensualidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) con ocasión de gastos escolares y festividades navideñas, los cuales depositará en la cuenta de ahorro No. 1750389800714027858 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ZUHAIL MONTILLA, Los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud, educación, vestido, calzado y cualquier gasto eventual, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá para el caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares, alternar las mismas con la madre, a fin de que en un año, las hijas estén en compañía de su madre y el año siguiente en compañía de su madre, y así sucesivamente. En cuanto a semana Santa y carnaval, cuando la semana Santa la pasen con el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa cada año. Día del padre con el padre y día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños lo pasarán con la madre, y el padre en estado de sobriedad, asistirá a la reunión que se celebre en tales ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán de por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad, con la madre. Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro disfrute de éste derecho, en consecuencia, no se establece ninguna limitación para compartir cada progenitor con sus hijas en cualquier momento, siempre tomando en consideración en no perjudicar las actividades escolares de las niñas, sus actividades extracurriculares ni sus horas de descanso. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LEONARDO RAMON FERRINI PACHECO y ZUHAIL XIOMARA MONTILLA MARIN ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1993, según acta No. 210, folio 273 del libro de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA SOFIA DAAL

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº KP02-J-2011-005130y se publicó siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,


OD/Diana