REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003938
SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO GALLARDO COLMENARES y YARITZA LISCANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.809.325 y 13.868.254; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado NOLBERTO LISCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.439
HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos HECTOR EDUARDO GALLARDO COLMENARES y YARITZA LISCANO MENDOZA suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de octubre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
Este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO GALLARDO COLMENARES y YARITZA LISCANO MENDOZA homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 15 de noviembre de 2011, las partes mencionadas, ciudadanos HECTOR EDUARDO GALLARDO COLMENARES y YARITZA LISCANO MENDOZA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra


Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HECTOR EDUARDO GALLARDO COLMENARES y YARITZA LISCANO MENDOZA ya identificados, ante el Jefe civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2000, bajo el Acta Nº 29, folio No. 44 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, es decir, MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, 00) MENSUALES, cantidad que entrega actualmente el padre a la madre en dinero efectivo, más el 50% de los gastos de medicinas, recreación y vestuario.
SEGUNDO: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedarán bajo la custodia de la madre y ambos ejercerán la patria potestad coadyuvando y velando que la educación y cuidado de la niña le garantice su mejor desarrollo físico, moral y emocional. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y ver a las niñas cualquier día, dentro de cualquier horario, respetando siempre el de descanso y el escolar, podrá recogerlas en el colegio y la guardería respectivamente.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3560 -2.011, siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,



OSD/Diana-