PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-000909
SOLICITANTES: JOSE REINALDO CACERES SANCHEZ y JANETH MARGARITA MORALES FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.436.346 y 11.266.053; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado ANA CRSITIN ATIMAURE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.388
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE REINALDO CACERES SANCHEZ y JANETH MARGARITA MORALES FRANCO suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de marzo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
Este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de Protección del niño y adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 01, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE REINALDO CACERES SANCHEZ y JANETH MARGARITA MORALES FRANCO homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana JANETH MARGARITA MORALES FRANCO solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 03 de oectubre de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano JOSE REINALDO CACERES SANCHEZ para que fuese impuesta de la solicitud de conversión.
En fecha 14 de octubre de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano JOSE REINALDO CACERES SANCHEZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el ciudadano JOSE REINALDO CACERES SANCHEZ, solicitó la conversión en divorcio en la presente causa y la inexistencia de reconciliación entre las partes.
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, en consecuencia, previa solicitud de partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE REINALDO CACERES SANCHEZ y JANETH MARGARITA MORALES FRANCO ya identificados, ante el Jefe civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1994, bajo el Acta Nº 102, folio No. 103 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres conservaran y seguirán ejerciendo la Patria potestad sobre sus hijas; en cuanto a la guarda y custodia las mismas permanecerán como hasta ahora con la madre.
SEGUNDO: El padre visitara a sus hijas cada vez que lo crea conveniente y así lo desee, con la única limitación de respetar sus horas de descanso y estudio.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres han convenido que la misma será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200), en efectivo, más CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (BsF. 453) en cesta ticket, mas gastos de colegio y Transporte, los cuales el padre suministra a las hijas a la entera y grata satisfacción de la madre; en cuanto los demás gastos de salud, recreación, ropa y calzado que ameritan las niñas, seguirán siendo sufragados por el padre como ha sido hasta ahora.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3562 -2.011, siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,
OSD/Diana.-
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