REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005324
SOLICITANTES: MARIA CHIQUINQUIRA VILLEGAS TORRES y JOSE GREGORIO MIQUILENA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.160.163 y V-13.644.505, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID YEPEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 136.033.-
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 07 de noviembre de 2011, los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA VILLEGAS TORRES y JOSE GREGORIO MIQUILENA ARTEAGA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2000; bajo el Nº 430, folio 439 Vto, de los libros de Registro Civil, llevados en el año 2000. De su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de nueve (09), años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, específicamente desde el mes de marzo de 2005, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; La Custodia, será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre tendrá un régimen amplio, se cumplirá este régimen siempre y cuando no colida con las tareas escolares de la niña o con compromiso adquiridos con anterioridad suficiente, lo cual será informado al padre cuando este exprese su deseo de visitarla. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención; El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300) MENSUALES.-
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, por cuanto lamisca no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley. Asimismo se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.



Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA VILLEGAS TORRES y JOSE GREGORIO MIQUILENA ARTEAGA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2000; bajo el Nº 430, folio 439 Vto, El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil, llevados por esa autoridad en el año 2000.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15), días del mes de noviembre de 2011. Año 201º y 152º.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Olga Sofía Daal Vargas
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3093-2.011 y se publicó siendo las 09:41 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
OSDV/CB/ Reina g.-
ASUNTO: KP02-J-2011-005324.