REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005236
Solicitante: GIANCARLOS CABANZO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.649.427, de este domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.-
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2.011, el ciudadano GIANCARLOS CABANZO PARGAS, ya identificado, solicitó el nombramiento de un Curadora Ad-Hoc, para su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.492, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad de la curador propuesto, y copia certificada de la sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión del curador propuesto, ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.492.-
En fecha 11 de noviembre de 2011, se escuchó la opinión del ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.492, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, asimismo indicó que la beneficiaria de autos no posee bienes de fortuna.-

Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.492, de ser Curador de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, al ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.492.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDADE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3263-2.011, siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS BULLONES.-