REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005174

Solicitante: GENESIS GABRIELA GERMANI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.129.911, de este domicilio.
Asistida Por: Abg. BELKIS MARTINEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del estado Lara.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2.011, la ciudadana GENESIS GABRIELA GERMANI CASTRO, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida niña no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana YURBIS JOSEFINA CASTRO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.779, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión de la curadora propuesta, ciudadana YURBIS JOSEFINA CASTRO MARQUEZ. Asimismo y dada la naturaleza del presente asunto se omitió oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se escuchó la opinión de la ciudadana YURBIS JOSEFINA CASTRO MARQUEZ, ya identificada, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, asimismo indicó que la beneficiaria de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana YURBIS JOSEFINA CASTRO MARQUEZ, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana YURBIS JOSEFINA CASTRO MARQUEZ, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN


Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3282-2.011, siendo las 12:08 p.m.
EL SECRETARIO.
OD/ Diana