REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002461

SOLICITANTES: NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO y SARALITH DEL CARMEN CASTELLANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.621.051 y V-14.826.827; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. GRISEL HURTADO GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.782.-.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO y SARALITH DEL CARMEN CASTELLANO MOLINA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de junio de 2010. Los solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 13 de agosto de 2010, éste Juzgado admitió la solicitud y decretó la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO y SARALITH DEL CARMEN CASTELLANO MOLINA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANO MOLINA, plenamente identificada, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 20 de junio de 2011, se aboco la Juez de mediación y sustanciación, abogada Rosangela Sorondo Gil, asimismo se le requirió a la solicitante consignar dirección del ciudadano Néstor Eduardo Zabaleta Alvarado.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano Néstor Eduardo Zabaleta A, a los fines de solicitar la conversión de reparación en divorcio.
En fecha 26 de octubre de 2011, se aboco la Juez de mediación y sustanciación, abogada Olga Sofia Daal, asimismo se le requirió a la solicitante consignar dirección de la ciudadana Saralith Del Carmen Castellano Molina, plenamente identificada.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO y SARALITH DEL CARMEN CASTELLANO MOLINA, suficientemente identificados, ante la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecinos, Estado Lara, bajo el Acta Nº 137, folio 138 fte, de fecha 18 de diciembre de 1996, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente y del niño de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se establece lo siguiente:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpo, los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso de que sea necesario.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza; conforme a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges que los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), permanecerán bajo la Guarda y custodia de su madre la ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANO MOLINA, identificada up-supra, quien reside actualmente en la siguiente dirección: Urbanización La Puerta, calle 11 norte, casa Nº 32, Municipio Palavecino, Estado Lara, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana tendrá que notificar al padre.

TERCERO: De la Patria Potestad: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la patria potestad.
CUARTO: De la Obligación de Manutención: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de los mencionados niños la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,ºº) MENSUALES, para ambos niños, cuya pensión ha sido fijada en ese monto a partir de la presente fecha, lo cual será depositado en una cuenta a nombre de la madre y a favor de los niños, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre colaborará con la manutención de sus hijos asumiendo personalmente el resto de los gastos, en un cincuenta por ciento (50%), como son: vestuario, asistencia médica, medicinas, gastos navideños, educación deportes, recreación, en fin todo lo que los niños o adolescentes, necesiten o quieran, en el transcurso del año y serán cubiertos por ambos progenitores en la misma proporción dentro de sus capacidades económicas, por lo que las necesidades básicas y todo lo referente a uniformes y calzados escolares, serán cubiertos por el padre.
QUINTO: El régimen de Convivencia: de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO, ya identificado podrá disfrutar o recoger a sus hijos, cada 14 días; los días viernes después de regresar del colegio, y los entregará a la madre el día domingo, los niños serán llevados por la madre o enviados por una persona mayor de edad y responsable a la casa de sus abuelos paternos en la siguiente dirección: Urb. La Puerta calle 2 sur, Nº 2-3, vía a Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, o en la que se señale en caso de cambios y convenidos por ambos progenitores, todo esto con la finalidad de que el padre los recoja en esa dirección (Casa de Abuelos Paternos). Los niños permanecerán dos (02) fines de semana del mes, alternados, entre el padre y la madre, pudiendo el padre llevarlos de paseo o viaje, previo aviso a esto y con consentimiento de la madre, así el padre deberá reintegrarlos a la madre añ término del día domingo. El día de los padres lo pasarán con su padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, según convengan los progenitores y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo se hará con respecto a la navidad, año nuevo, Reyes y cumpleaños. Los niños disputarán de sus padres alternando cada año decembrino, con cada uno de ellos, así sucesivamente hasta llegar a su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán disfrutar con la madre y la otra mitad la disfrutarán con el padre o viceversa, los regalos (juguetes u otros) estrenos (ropa y calzado) serán distribuidos con equidad y será interanual, es decir el padre se encargará en las fechas decembrinas de uno (01) de los niños en lo que se refiere a juguetes o niño Jesús, vestuario y lo que requiera el niño para la época, la madre así también, se encargará del otro niño en las mismas condiciones que el padre, todo esto convenido por los progenitores y a elección de ellos de quien será (el niño) que corresponda a cada uno. Las partes estarán en la obligación de velar conjuntamente por todas aquellas necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera de acuerdo a la capacidad económica de cada uno.
SEXTO: Cada uno de los cónyuges podrá adquirir bienes muebles o inmuebles a partir del presente decreto”.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10), días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3200-2.011, siendo las 08:58 a.m.
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES

OSD/CB/Reina G-