REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005169
SOLICITANTES: KATIUSKA COROMOTO GOMEZ SUAREZ y WALTER PASTOR PEÑA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.420.832 y V- 9.554.893 respectivamente.
ASISTIDOS POR: el abg. Jesús Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.891.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de mes de Octubre del año 2.011, los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO GOMEZ SUAREZ y WALTER PASTOR PEÑA ALVAREZ, plenamente identificados, asistidos por el abg. Jesús Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.891, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia fotostática de sus cedulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 03 del mes de Noviembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de sus hijas y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO GOMEZ SUAREZ y WALTER PASTOR PEÑA ALVAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO GOMEZ SUAREZ y WALTER PASTOR PEÑA ALVAREZ, por ante el registro civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 10 de junio del año 1993, acta número 406, folio 12 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre WALTER PASTOR PEÑA ALVAREZ suministrará la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 970,00) MENSUALES, representados en Cesta Ticket, además de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) en efectivo para el transporte los cuales serán entregados a la madre de las mencionadas niñas y además de ello, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen por concepto de: vestuario, medicinas, fechas decembrinas, recreación y esparcimiento, educación, útiles escolares y otros similares que requieran para su completo y cabal desarrollo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus niñas todos los días de la semana. La visita será en un horario diurno y que no perturbe el descanso y el horario de tareas de las niñas. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas (los días 24 y 31), semana santa, carnavales cumpleaños, serán compartidas y alternadas, debiendo ponerse de acuerdo y teniendo en cuenta siempre el interés y la opinión de la NIÑAS, realizándose los actos siempre en función de lo que convengan y favorezca los derechos propios de las niñas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3202-2.011, siendo la 02:33 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/Djmp.-
ASUNTO: KP02-J-2011-005169