REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004979
SOLICITANTES: RUBEN DARIO SANCHEZ AMARO Y FRANCELIA ALEJANDRA MUJICA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.307.761 y V-14.482.277, respectivamente.
ASISTIDOS POR: el abg. VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de mes de Octubre del año 2.011, los ciudadanos RUBEN DARIO SANCHEZ AMARO Y FRANCELIA ALEJANDRA MUJICA CARRILLO, plenamente identificados, asistidos por el abg. VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Noviembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de su hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUBEN DARIO SANCHEZ AMARO Y FRANCELIA ALEJANDRA MUJICA CARRILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO SANCHEZ AMARO Y FRANCELIA ALEJANDRA MUJICA CARRILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 29 del mes de enero del año 2001, acta número 21, folio 24 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00) MENSUALES, además de gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, colegios, etc. Dicha suma se duplicara en los meses de agosto y diciembre, dado los gastos extraordinarios de esas fechas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, SERÁ AMPLIO Y ABIERTO, y el padre podrá y deberá visitar a su hijo en el horario que se establezca con la madre del mismo, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan la vida normal del niño. En cuanto a las vacaciones y fiestas de fin de año, los padres convienen en compartirla de la mejor manera posible.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3201-2.011, siendo la 02:26 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/Djmp.-
ASUNTO: KP02-J-2011-004979