SOLICITANTES: LEONEL JOSE CHACIN FERNANDEZ Y YULIANA COROMOTO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.034.293 y V-17.858.156, respectivamente.
ASISTIDOS POR: SAMANTHA ALVAREZ DURAN, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.677.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de agosto del año 2.011, los ciudadanos LEONEL JOSE CHACIN FERNANDEZ Y YULIANA COROMOTO GONZALEZ, asistidos por SAMANTHA ALVAREZ DURAN, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.677, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad de la hija será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y custodia de la hija la ejercerá la madre. TERCERO: el padre suministrará por concepto de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual los cuales entregara los últimos de cada mes. Igualmente el padre Leonel José Chapín Fernández, se compromete pasarle a su hija en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,ºº) para cubrir los gastos de vacaciones y fiestas navideñas. La manutención fijada, será modificada en atención de las necesidades de la niña en el futuro. CUARTO: ambos padres coadyuvaran con los gastos de medicinas, médicos, vestuario, colegio, útiles escolares y otros. QUINTA: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con su hija, los fines de semana, en horas normales, así como en los periodos vacacionales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y diciembre.”.
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LEONEL JOSE CHACIN FERNANDEZ Y YULIANA COROMOTO GONZALEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 320. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias



Se registra la presente resolución bajo el Nº 3203/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:16 p.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-J-2011-003777
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Luis J.-