ASUNTO : KP02-J-2010-001248
Solicitantes: ALEXANDER ANTONIO VARGAS Y SUHAIL YARITZA BRIZUELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.787.421 y V- 12.021.329, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ADELA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.352.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 13 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VARGAS Y SUHAIL YARITZA BRIZUELA HERNANDEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1998, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, que desde el mes de julio del año 2004 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “La custodia del hijo la ejercerá la madre, asimismo la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Convienen las partes que la manutención será aportada por el padre a favor del adolescente por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000ºº), mensuales el cual será depositado en una cuenta de ahorro la cual destine este Tribunal. Igualmente los cónyuges se comprometen a suministrar a sus hijos en forma proporcional, es decir en partes iguales, todos los gastos relacionados con educación, medicinas, odontólogos, ropa, útiles escolares, uniformes, inscripción en el colegio, las cuotas del colegio y otros, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir el 50% por ciento cada padre, así como otros gastos para el bienestar del hijo. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen libre de lunes a domingo, observando los horarios adecuados. Respetando los horarios nocturnos, el derecho de descanso, se han convenido que los periodos vacacionales, serán compartidos con ambos progenitores. es acuerdo expreso que en caso de salidas nacionales como Internacionales con el padre o la madre el mismo deberá ser autorizado por su padre o por la madre, mediante un documento expedido por notaria Pública o Concejo de Protección Municipal del Niño, Niña y Adolescente.”.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño JOSUE ABRAHAM, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VARGAS Y SUHAIL YARITZA BRIZUELA HERNANDEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 05, folio 22. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3191-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias