Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-000293
DEMANDANTE: MABEL MILENI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.703.539; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. MARIELA VILORIA, con el carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público.

DEMANDADO: FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.774.866 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

De los Hechos:

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2009, compareció la ciudadana MABEL MILENI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.703.539, debidamente asistido por la Abg. MARIELA VILORIA, con el carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 13 de Mayo de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR PACHECO.
En fecha 03 de Agosto de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso. En el mismo auto, se acordó la realización de exploraciones psicológicas a las partes en juicio y se acordó oír la opinión del beneficiario de autos fijando fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el tribunal dictó auto en donde difirió la sentencia, hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario de autos y la consignación de las exploraciones psicológicas de las partes en juicio.
Riela a los folios 17 y 20, constancia de inasistencia del beneficiario para ser oído.
En fecha 23 de junio de 2010, el tribunal recibió correspondencia de la Lic. María Leonor Cortes, señalando la inasistencia de las partes a los fines de la práctica del informe psicológico por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2011, se abocó la juez designada Abogada Alida Villasana de Andueza, quien fue designada como juez del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el Régimen Procesal Transitorio; en mismo auto se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al Equipo Técnico multidisciplinario a los fines de realizarse las exploraciones Psicológicas.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el tribunal recibió correspondencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario, donde señalan la inasistencia de las partes a los fines de practicar el informe psicológico.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandado con el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR PACHECO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 03 de Agosto de 2009, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida del demandado con respecto al beneficiario. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo Paterno filial existente entre el demandado y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes y del beneficiario, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Convivencia Familiar atiende a la estabilidad emocional del niño, el desarrollo de la personalidad y por ende incide en su desarrollo integral, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el derecho de participación fue debidamente garantizado sin que compareciera el beneficiario a la oportunidad fijada para tal efecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada se mantuvo contumaz ante el proceso, en virtud de que el padre no dio contestación a la demanda, oportunidad en la cual correspondía establecer los limites y posición procesal ante la pretensión de la actora lo cual omitió, por otra parte en la oportunidad de probar tampoco aludió con pruebas idóneas sobre alguna imposibilidad material para que se efectúe la convivencia, con elementos perturbadores, obstaculizantes, de gravedad para limitar o restringir el Régimen, no obstante, no es menos cierto que del contenido específico de las constancias dejadas en el libelo de la demanda por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que la parte actora indica sobre un régimen de convivencia, que podría ser considerado adecuado y garantista del niño para mantener contacto con su persona, lo cual el padre no aceptó, razones que ante la conducta desplegada en el proceso por ambas partes esta jurisdicente desconoce, por demás se observa una falta de comunicación y comprensión entre los padres para la toma de decisiones apropiadas a favor de su hijo, al menos en lo que se refiere a la Convivencia Familiar.
El Interés Superior del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y 681 “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MABEL MILENI MENDOZA, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR PACHECO; ambos identificados en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 05 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las diez de la mañana (10:00am) hora en la cual podrá retirarlo del hogar materno en forma personal regresándola el día domingo al hogar materno, a las cinco de la tarde (05:00pm). A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con el niño y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el mismo deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) será compartida con ambos progenitores, previo acuerdo entre los padres y oída la opinión del niño, ya que el mismo cuenta con una edad en la cual manifieste su opinión respecto a sus actividades.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia del niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. el niño compartirá con el padre, debiendo el padre retornar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el hijo compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Este Régimen corresponderá sin pernocta sólo para el primer año de dictada la sentencia, los siguientes años corresponderá con pernocta.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor. Respecto del cumpleaños del niño y el día instituido como día del niño, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral. Respecto del día del cumpleaños del padre, el niño acudirá a la celebración respectiva, debiendo cuidar el padre en no interrumpir las actividades y horario escolar del niño.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente. Se indica a las partes que en el cumplimiento del Régimen el mismo debe desarrollarse en un ambiente de respeto, comunicación y cordialidad en beneficio de su hijo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3588-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:39a.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2009-000293
30-11-2011
9/9