Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2006-004900

DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.269.364.
ASISTIDA POR: Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: DENNY DAVID MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.627.413.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10), nueve (09) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2.006, la ciudadana ZULAY JOSEFINA MENDOZA, asistida por el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito Libelar en el cual solicitó se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano DENNY DAVID MENDOZA, a favor de los niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10), nueve (09) años de edad.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de las beneficiarias, realizar informe social a las partes en juicio, a su vez el tribunal dictó Medida de Retención de sueldo de 50 Bolívares mensuales y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios dieciséis y diecisiete (F. 16 y 17), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 26 de Febrero de 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes al presente juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no contestó la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2007, se dejó constancia que se admiten las pruebas introducidas con el libelo de la demanda, se dejó constancia que en esa oportunidad precluyó el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
Consta al folio veintitrés (23), auto de fecha 15 de marzo de 2007, en que se difirió por este Tribunal la emisión de la sentencia hasta tanto conste en autos la consignación del informe de sueldo emanado del ente empleador, del informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 29 al 34, consignación del informe social realizados a las partes, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Rielan a los folios 42, 57, 62, 66, 71, 75, 83, planilla de depósitos realizados en cuenta llevadas por el tribunal a favor de las beneficiarias.
En fecha 01 de marzo de 2010, el tribunal acordó oficiar al ente empleador a los fines de que remitieran información actual de sueldo y demás beneficios correspondientes al demandado y acuerda fijar oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias.
En fecha 05 de abril de 2010, se dejó constancia que las beneficiarias no comparecieron a los fines de ser escuchadas.
Riela al folio 87, opinión de la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)de fecha 26 de enero de 2011.
Riela al folio 88 informe de sueldo y demás beneficios del demandado remitido por el ente empleador, recibido en fecha 07 de abril de 2011.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio diecisiete (F. 17). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecen ninguna de las partes a la celebración del referido acto, igualmente la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), obrante al folio tres (F. 03) y cuatro (F. 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.

De la Capacidad Económica: Informe de Sueldo
En fecha 07 de Abril de 2011, fue consignada comunicación suscrita por el Gerente Administrativo de la Empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., en la cual se detalla que el ciudadano Denny David Mendoza se desempeña como trabajador adscrito a dicha empresa, devengando un salario de 1.581,00 Bs. mensuales.
Del informe in comento se evidencia la estabilidad laboral que detenta el obligado y su capacidad económica la cual será tomada en cuenta por quien aquí decide al momento de fijar el monto de la obligación solicitado.
Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario.
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas socio-económica realizadas a las partes, se evidencia del Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, por la Licenciada Daniela Sánchez, el cual fue emitido en fecha 10 de agosto de 2007, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
• Madre de cuatro (04) hijas, cuyas edades son: 15, 13, 6 y 4 años de dos padres, las de quince y trece años de un padre, ambas adolescentes viven con su progenitor desde el año 2000, cuando se separa del padre de las adolescentes y esta le cede la guarda al padre de sus hijas, luego de la intervención del Tribunal que es quien la despoja de la guarda de sus hijas. Al presente las adolescentes viven con su padre y el régimen de visitas es abierto.
• Vivió 6 años con el demandado, se separan hace aproximadamente 2 años, en un principio el demandado proporcionaba lo que quería y cuando quería, hasta que suspende toda ayuda y al presente las niñas tienen prácticamente un año que no reciben pensión de alimentos, sin embargo informa que están aseguradas por el seguro social a través del trabajo del demandado.
• El demandado es padre de 2 hijos ambas del caso que nos compete. Afirma haber proporcionado los alimentos y al parecer la madre de sus hijas no le acepto la ayuda alegando ser muy poca, sin embargo el régimen de visitas se mantuvo siempre igual y sin conflicto, la abuela paterna las busca los días viernes en la tarde hasta los domingos a la misma hora, durante el mes de diciembre de 2006, las niñas permanecieron todo el mes junto a su padre y abuela paterna.
• Informa el entrevistado que a la madre de sus hijas la despojaron de la guarda de sus hijas adolescentes está lo decidió así. Se sugiere al Tribunal estipular la pensión de alimentos con los correspondientes bonos de escolaridad y navideños.
En tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de un obligado en manutención que se desempeña bajo el grado de Obrero, con tres años de servicio para el año 2007, con un ingreso fijó mensual y beneficio social de cesta tickets por jornada laborada, por lo que quién juzga considera que la Prueba de Evaluación Social, es un aporte sustancioso de las condiciones socio-económicas de las partes en juicio, informe que es concomitante con las resultas de Informe de Sueldo, previamente analizado, de lo cual se crea la convicción de que el demandado tiene un Ingreso Fijó con suficiencia en capacidad económica. Así se establece.
De la opinión de las beneficiarias
A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que las beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) expresaran su opinión acerca de la solicitud de Manutención interpuesta por su madre, siendo que de sus dichos se evidencia que la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), tiene una mayor conpenetración con su madre, a tal punto que manifiesta: “vivo con mi mamá, mis hermanas y mi tio, estudio 4to grado, cuando mi mamá me lleva para que mi papá el me da 10 bolívares a mi y a mi hermana pero es muy rara vez cuando me lleva mi mamá porque a mi casi no me gusta estar alla, por que el todo es con la otra hija que el tiene, cuando le pedimos dinero el siempre dice que no tiene plata, yo quiero es vivir con mi mamá”. Aseveraciones que son importantes y que son ponderadas por esta juzgadora, tomadas en cuenta para la determinación de las sentencia de fondo o de mérito. Por otra parte, a la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), se le garantizó el derecho a ser oída, sin que la misma compareciera a las oportunidades fijadas a tal efecto, y por cuanto el fijar una nueva oportunidad podría ser retrotraer a las condiciones por las cuales se inicio la presente causa, causando un perjuicio a la beneficiaria de autos, en consideración del tiempo transcurrido, la falta de impulso de la parte actora en autos y lo lejana de la participación en autos del demandado, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva con la emisión de la sentencia definitiva en la presente causa, se prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); no obstante, el derecho a participación fue debidamente garantizado con la fijación en autos de la oportunidad procesal para el referido acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante, establecer que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz ante el proceso, en el cual no demostró otras cargas familiares que limiten su capacidad económica (aunque la beneficiaria afirmó tener una hermana) y evidenciándose su capacidad laboral y económica para suministrar manutención a sus hijas por cuanto el mismo tiene relación de dependencia. Por otra parte, las beneficiarias de autos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10), nueve (09) años de edad, conforme a su capacidad progresiva y por ser niñas requieren el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, y en garantía de su desarrollo integral, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado a las necesidades particulares de las hijas niña y preadolescente que conforme a su edad se presumen son mayores.
Por otra parte, es de resaltar que consta Informe de sueldo en actas de la capacidad económica del obligado en manutención, siendo que el mismo trabaja en grado de dependencia, con sueldo fijo, que le permite su propio sustento y el cual debe ser extensivo a sus hijas. Además, consta en actas que este Tribunal en su oportunidad dictó medida cautelar de Retención, la cual ha venido efectuando el ente empleador ordinariamente, por lo cual tal modalidad debe ser mantenida en garantía del cumplimiento puntual de la obligación de manutención en el interés superior de las beneficiarias de autos.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ZULAY JOSEFINA MENDOZA aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario que devenga el demandado; se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (619,2BsF) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (309,60BsF), los quince y el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el TREINTA Y NUEVE CON SEIS POR CIENTO (39,6%) del salario devengado por el obligado y así queda establecido; En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de las beneficiarias de autos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (790,5BsF) monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ciento del salario devengado por el obligado; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (790,5BsF) de las aguinaldos percibidos, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser RETENIDAS por el ente empleador del demandado y remitidos mediante cheque a este Tribunal, para cubrir en parte tales conceptos. Y Así Queda Establecido.
En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a las beneficiarias de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana ZULAY JOSEFINA MENDOZA, contra el ciudadano DENNY DAVID MENDOZA, en beneficio de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre DENNY DAVID MENDOZA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias; en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (619,2BsF) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (309,60BsF), los quince (15) y el día treinta (30) de cada mes del salario que devenga el obligado en manutención, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (790,5BsF) monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ciento del salario devengado por el obligado y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (790,5BsF) de las aguinaldos percibidos, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser RETENIDOS por el ente empleador del demandado y remitidos mediante cheque a este Tribunal, para cubrir los mismos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el beneficiario percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. En virtud de los montos ordenados se acuerda el Levantamiento de la Medida Cautelar dictada en autos en fecha 18 de diciembre de 2006.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y Líbrese oficio al ente empleador con indicación de retenciones y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
10/11
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3570/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:35a.m.
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2006-004900
11/11