REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-004920
DEMANDANTE: YULIKA YAFRATY FRANCO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.347.621; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, FISCAL ENCARGADA 15º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

DEMANDADO: LEONEL ENRIQUE MEJIAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.643.899. y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre del 2009, comparece la ciudadana YULIKA YAFRATY FRANCO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.347.621, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija por lo cual demanda al ciudadano Leonel Enrique Mejias Colina.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LEONEL ENRIQUE MEJIAS COLINA.
En fecha 07 de Abril de 2010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
Obra a los folios 13 y 14, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 21 de abril del 2010, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia, que ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 28 de abril de 2010, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos el informe social y psicológico de las partes a ser practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, ordenado en el mismo auto.
En fecha 18 de mayo de 2011, se aboca la Juez designada abogada Alida Villasana de Andueza, quien acordó librar oficio al Equipo Técnico multidisciplinario a los fines de que remitan resultas de los informes acordados y fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos. Seguidamente en fecha 27 de mayo de 2011, el tribunal dejó constancia que la beneficiaria no compareció.
En fecha 29 de septiembre de 2011, fue recibida correspondencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario, donde indican que las partes no han comparecido a los fines de realizar los respectivos informes.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la parte demandada con la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano LEONEL ENRIQUE MEJIAS COLINA mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 09 y 10; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 07 de abril de 2010, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que en la misma fecha, la parte demandada no dió contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandado y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre él y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
La parte demandada no presentó prueba alguna que le favoreciera, como sería prueba sobre los obstáculos que impiden que pueda tener contacto con su hija.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe Social y psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de los informes Social y psicológico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la niña, carga esta de acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, y cuyo incumplimiento por las mismas, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y el informe social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que, en virtud de que el Derecho a un Régimen de Convivencia Familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos quien sólo tiene tres (03) años de edad y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar atiende directamente a contacto afectivo con sus progenitores en fortalecimiento de la personalidad de la infante, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el derecho a participación se garantizó, por cuanto en autos se fijó oportunidad para ser oída.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Interés Superior de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Ahora bien, esta juzgadora observa de la pretensión expresada en el libelo de la demanda que es la madre quien solicita se fijé un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija y el padre; no obstante, la misma actora no permite la determinación del referido Régimen aduciendo sobre limitantes en la conducta, hábitos y costumbres del padre, no probadas en la presente causa, y considerada en ese sentido contumaz. Advierte esta juzgadora, que el ánimo de la misma en acudir por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar un Régimen, no encuentra cabida o se encuentra en sintonía con las oposiciones expresadas, por cuanto incluso el Régimen sugerido por el padre en reunión conciliatoria es restringido, e igualmente fue rechazado por la actora. No obstante, en consideración de lo anterior y en interés superior de la niña, atendiendo al ejercicio progresivo de sus derechos, y en aras de garantizar su Desarrollo Integral para permitir la frecuentación con su padre, y fortalecer el afecto y la identificación del rol parental desde la corta edad de la infante, a esta juzgadora le corresponde determinar sin más dilaciones el Régimen de Convivencia Familiar entre la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su padre Leonel Enrique Mejías Colina. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana YULIKA YAFRATY FRANCO MENDEZ, en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE MEJIAS COLINA; ambos identificados en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días Domingo de cada semana, desde las dos (02:00) de la tarde hora en la cual podrá acudir al hogar materno en forma personal o por un familiar que guarde estrecha relación con el niño a fin de que visite a la niña en el hogar materno hasta las cinco de la tarde (05:00pm). Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con la niña durante los demás días. Régimen este que se establecerá para los primeros tres (03) meses, pasado los cuales el padre podrá retirar a la niña en el hogar materno en el horario establecido y retornarla al hogar materno igualmente en el horario previamente indicado. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda al compartir con el padre, el día lunes y miércoles el padre podrá compartir con su hija en el domicilio materno en el horario de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo acudir además con familiar paterno cercano a la niña. Este horario corresponderá a los primeros tres (03) meses, pasados los cuales el padre podrá retirar a la niña y retornarla al hogar materno en los horarios señalados. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la niña a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña KAMILA EBETZABETH MEJÍAS FRANCO será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, la niña compartirá con su madre en la Semana Santa del año 2011, y el padre lo hará en Carnaval, en el horario entre las dos de la tarde (02:00pm) del día Lunes y retornándola a las siete de la noche (07:00pm), con igual horario para el día martes, siendo alterno en los años sucesivos a este.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que el niño podrá disfrutar la primera del periodo con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá superior a quince días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre compartirá con la madre; disponiéndose que la niña compartirá con su padre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo, en el horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00pm) y las ocho de la noche (08:00pm) en el hogar materno, o en lugar aledaño que ofrezca confianza a la madre, alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor. El día del niño y el cumpleaños de la niña, compartirá con ambos padres en un lugar neutral.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Barrera Torres.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3108-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:25p.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Luis J
KP02-V-2009-004920
03-11-2011
9/9