REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005010

Solicitantes: JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ Y MIROSLAVA DEL CARMEN ARAUJO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.894.832 y V- 9.179.575, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Sandra Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.717.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 24 de octubre de 2.011, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ Y MIROSLAVA DEL CARMEN ARAUJO MENDOZA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 04 de Junio de 1994, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de doce (12) años de edad, que desde el día 30 de julio 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “La patria potestad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la ejercerán ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. El padre José Gregorio Petrillo, se obliga a pagar mensualmente Mil Bolívares (Bs. 100,ºº) por concepto de obligación de manutención, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en el banco Banesco, a tal fin a nombre de la madre, se compromete también en cubrir los gastos necesarios de la adolescente, tales como: vestuario, asistencia médica y estudios en su totalidad, como lo ha hecho hasta ahora. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los padres de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) establecen un Régimen Abierto tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la misma.”.
En fecha 27 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija oportunidad para oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En fecha 02 de noviembre de 2011, comparece la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se escuchó la opinión de la misma.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ Y MIROSLAVA DEL CARMEN ARAUJO MENDOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 04 de Junio de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 132. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de Noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3092-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-