REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005499
Solicitantes: CECILIO ANTONIO PARTIDAS ARANGUREN Y JAHILYN CAROLINA HERNÁNDEZ DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.856.435 y V- 14.972.305, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. LISBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36.892.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 14 de noviembre de 2.011, los ciudadanos CECILIO ANTONIO PARTIDAS ARANGUREN Y JAHILYN CAROLINA HERNÁNDEZ DE MIRANDA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2001, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) Y seis (06) años de edad respectivamente, que desde el 24 de Abril del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la han venido ejerciendo conjunta y compartidamente y así continuará, y la custodia de las hijas será por la madre y su domicilio será en Matadepera Passeig del Pla Nº 103, Torre, Barcelona, España. El padre se obliga a suministrar a las hijas, por concepto de Obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,ºº) mensuales para cada una, los cuales serán depositados a la madre a través de cuenta de ahorro que aperturará la madre para tal fin. Igualmente se compromete a pagar conjuntamente con la madre los gastos por concepto de bono escolar en el mes de julio y se obliga a dar la cantidad de quinientos (Bs.500,00) bolívares para cada una de las hijas, para cubrir los gastos decembrinos. En cuanto a los demás gastos relacionados con la salud (atención médica y medicinas) y recreación serán cubiertos por ambos padres de mutuo acuerdo por mitad. El padre podrá compartir con sus hijas siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y de recreación para lo cual la madre aperturará una cuenta por Internet de correo electrónico para que vía Web Cam a traves del servidor Skype el padre se puedan comunicar con sus hijas en horario comprendido en horas venezolanas de 12m a 01: p.m. lo que significa que en España serán de 06: 00 p.m. a las 07:00 p.m. hora en que las niñas salen de clases escolares. El padre podrá viajar a pasar vacaciones con sus hijas 15 días en el mes de Agosto de cada año en Barcelona España. Igualmente en este mismo escrito el padre Autoriza a la madre de sus hijas a realizar todos los tramites necesarios para realizar las gestiones de sus respectivos Pasaportes en el Consulado de Venezuela en Barcelona, España para la estadía legal de las niñas en españa.
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acuerda oír la opinión de las beneficiarias de autos. En fecha 25 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias el tribunal deja constancia que las mismas no comparecieron.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CECILIO ANTONIO PARTIDAS ARANGUREN Y JAHILYN CAROLINA HERNÁNDEZ DE MIRANDA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 328, folio 328 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3519-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-