Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005452
Solicitantes: MARICELA DEL CARMEN PEREZ PEREZ Y MAURO NOEL DAZA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.678.376 y V- 13.343.501, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. BEATRIZ ALEJANDRA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.028.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 11 de noviembre de 2.011, los ciudadanos MARICELA DEL CARMEN PEREZ PEREZ Y MAURO NOEL DAZA PIÑA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2004, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, que desde marzo del año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: la Patria Potestad será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre visitará a su hija cada quince días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con su horas de estudio y descanso nocturno y con el consentimiento de la hija, dichas visitas deben ser realizadas solo por el padre. TERCERO: El padre Mauro Noel Daza Piña, queda obligado a hacer un aporte mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) quincenales, de igual forma el padre se compromete a: a) cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido, y calzado cuando asó lo requieran las circunstancias; b) cargar con los gastos de asistencia médica odontológica y medicamentos; c) ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio del cuidado y desarrollo integral de la hija.”.
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal acuerda oír la opinión de la beneficiaria de autos. Seguidamente en fecha 25 de Noviembre de 2011, siendo el día fijado para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que la misma no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARICELA DEL CARMEN PEREZ PEREZ Y MAURO NOEL DAZA PIÑA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el registro Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 15, folio 21 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3527-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-
KP02-J-2011-5452