REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003289
SOLICITANTES: JIMMY FRANK SILVA CASTRO y ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.017.102 y V-16.522.932 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DORELIS M. PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.422
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
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MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos JIMMY FRANK SILVA CASTRO y ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. DORELIS M. PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.422; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de septiembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JIMMY FRANK SILVA CASTRO y ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ.
En fecha 14 de noviembre del 2011, los ciudadanos JIMMY FRANK SILVA CASTRO y ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JIMMY FRANK SILVA CASTRO y ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.017.102 y V-16.522.932 respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Acta Nº 144, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos, y la separación de bienes se establece lo siguiente:

1. “La responsabilidad de crianza del niño será ejercida por la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el niño.
2. Ambos padres deberán contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación del niño, pero a los efectos legales el padre deberá otorgar como Obligación de Manutención a su hijo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 750,ºº), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. A tal fin el padre quedará liberado de dicha obligación depositando dicho monto en la siguiente cuenta corriente del Banco Exterior Nº 01150039141001080948, a nombre de la conyugue. Queda establecido que la planilla de depósitos, debidamente sellada por dicho banco servirá al padre como constancia de haber cumplido dicha obligación. Igualmente el padre esta obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, útiles escolares, ropa, niño Jesús y otros gastos eventuales que pueden presentarse y que necesite en pro de su desarrollo físico y mental.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, teniendo la facultad el padre de realizar paseos con su hijo fuera del hogar, siempre y cuando dichos paseos no entorpezcan sus actividades escolares al igual que las actividades propias de su edad. En relación a los fines de semana, el padre tendrá derecho a pasar dos /02) fines de semana de cada mes con su hijo, pudiendo dentro de dichos fines de semana a realizar viajes fuera del domicilio del niño. En cuanto a las vacaciones el régimen será el siguiente: a) el día del padre, el niño lo pasara con el padre; b) el día de la madre, lo pasarán con su madre; c) las vacaciones de carnaval y semana santa, serán intercaladas, es decir que a un padre le tocará un año pasar carnaval con su hijo y al otro conyuge le tocará semana santa, así sucesivamente; d)Las vacaciones escolares de julio y agosto serán compartidas, es decir, un mes cada uno y; e) las vacaciones de diciembre la pasará el 24 y 25 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre y 1º de enero con su padre, y así intercaladamente.
4. El bien adquirido durante el matrimonio y que forma parte de la comunidad de gananciales es el siguiente: Un inmueble consistente en una (01) parcela de terreno con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,ºº M2), y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº A-34, tercera etapa, situado en el parcelamiento denominado “La Montañita”, ubicado en el sector la montaña, en la parroquia José Gregorio Bastida Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En diez metros (10,00 mts) con la parcela A-16; SUR: En diez metros (10,00 mts) con la calle A-32; ESTE: En diez metros con la parcela A-36 y OESTE: En dieciocho metros (18,00 mts) con la parcela A-32. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JIMMY FRANK SILVA CASTRO, antes identificado, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 17, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo décimo cuarto (14), cuarto trimestre del año 2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, al cual se le asigna un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 190.000,ºº). Sobre el prenombrado inmueble pesa una Hipoteca en primer grado a favor del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 140.000,ºº)
5. La separación del mismo se realizará de la siguiente manera: El inmueble antes mencionado que sirvió de hogar común hasta la fecha, quedarán a favor de la cónyuge el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los derechos del bien y el treinta por ciento (30%) restante quedará a favor del ciudadano JIMMY FRANK SILVA CASTRO, antes identificado. En cuanto al crédito hipotecario será cancelado una vez que se realice la venta del mismo. La cantidad restante de dinero de la venta del inmueble será distribuido en proporción equivalente al porcentaje de los derechos antes acordado para cada uno de los cónyuges sobre el bien. En virtud del presente decreto queda expresamente establecido, que todos los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges serán propios de aquel que los adquiera, es decir, que en virtud de la presente separación de cuerpos y bienes se rompe por completo la comunidad de gananciales por los bienes adquiridos dentro de la comunidad, tal como se evidencia de la separación de bienes establecida, como por lo bienes futuros los cuales serán única y exclusivamente del cónyuge que los adquiera, por cuanto el dinero para adquirirlos no proviene del caudal común, sino de bienes propios de cada uno de los cónyuges”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3431-2.011, siendo las 03:33 p.m.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías

IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-003289