REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001400
SOLICITANTES: ANA PATRICIA VELASQUEZ CASTILLO y DOUGLAS JOSE PEÑA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.227.612 y 17.468.333 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.912.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos ANA PATRICIA VELASQUEZ CASTILLO y DOUGLAS JOSE PEÑA GALLARDO, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.912; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06 de abril de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de su cedula de identidad.
El tribunal en fecha 12 de mayo de 2009 le da entrada y se abstiene de admitir hasta tanto los solicitantes indiquen el ultimo domicilio conyugal, el cual fue indicado en fecha 03 de marzo de 2010.
El Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ANA PATRICIA VELASQUEZ CASTILLO y DOUGLAS JOSE PEÑA GALLARDO y ordeno notificar al Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2010 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre del 2011, los ciudadanos ANA PATRICIA VELASQUEZ CASTILLO y DOUGLAS JOSE PEÑA GALLARDO, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANA PATRICIA VELASQUEZ CASTILLO y DOUGLAS JOSE PEÑA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.227.612 y 17.468.333 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Acta Nº 574, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: La patria Potestad del niño será compartida por los padres.
SEGUNDO: La madre continúa ejerciendo la custodia del niño en la residencia que ella fije.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, a efectos que el niño pueda compartir con su padre, de acuerdo a un horario conveniente por razones de trabajo.
CUARTO: La Obligación de Manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deportes requerido del niño, el padre depositara mensualmente la cantidad de seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf 600) en la Cuenta de Ahorros Nº 0151.0068-11-601-220724-1, de la Entidad Bancaria Fondo Común, cuyo titular es la madre del niño.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3429-2.011, siendo las 11:33 a.m.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías


IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2009-001400