REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005481

Solicitantes: ENYERBER EDUARDO ESCALONA LOPEZ y ADELIMAR DEL CARMEN PERAZA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.531.109 y V-16.795.295, respectivamente.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 02 años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito presentado por por la ciudadana IRMA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.977, actuando en su carácter de Defensora adscrita a la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara; a instancias de los ciudadanos ENYERBER EDUARDO ESCALONA LOPEZ y ADELIMAR DEL CARMEN PERAZA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.531.109 y V-16.795.295, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:

PRIMERO: El padre aportará por concepto de alimentación la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00Bs.) SEMANALES, dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro.

SEGUNDO: Las medicinas, serán cubiertas por el padre.

TERCERO: En cuanto a los útiles escolares y uniformes serán compartidos entre ambos padres y de igual modo se hará en lo referente a calzados y vestuario.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres del beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora adscrita a la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3421-2011 y se publicó siendo las 11:33 a.m.

La Secretaria,

IVBT/LettysR.*
KP02-J-2011-005481
Homologación de Obligación de Manutención