REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003137

SOLICITANTES: EMILSE DEL VALLE LUQUE BETANCOURT y ORLANDO JOSE MOLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.582.995 y 12.508.034, respectivamente.
ASISTIDOS POR: GUILLERMO JOSE RAMOS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.305.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de mes de julio del año 2.009, los ciudadanos EMILSE DEL VALLE LUQUE BETANCOURT y ORLANDO JOSE MOLINA GUTIERREZ, asistidos por GUILLERMO JOSE RAMOS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.305, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 del mes de septiembre del año 2.009 y acuerda la notificación del fiscal del ministerio público.
Riela al catorce la consignación de la boleta de notificación de la fiscal del ministerio publico debidamente firmada.
En fecha 19 de octubre de 2009 se requirió a los solicitantes consignaran copia certificada de la partida de nacimiento del niño Orlando José.
En fecha 22 de septiembre de 2009 la ciudadana EMILSE LUQUE consigno partida de nacimiento del niño Orlando José.
En fecha 11 de noviembre de 2011 se aboco la juez al conocimiento de la causa, acordándose oír la opinión de los beneficiarios de autos, En fecha 21 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EMILSE DEL VALLE LUQUE BETANCOURT y ORLANDO JOSE MOLINA GUTIERREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EMILSE DEL VALLE LUQUE BETANCOURT y ORLANDO JOSE MOLINA GUTIERREZ, por ante la Primera autoridad civil de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 del mes de mayo del año 1996, acta número 83, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) quincenales, el padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los mismos así como también contribuirá a la ecuación ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, la cuota mensual del colegio, asimismo el padre proveerá los alimentos necesarios adicionales a su dieta diaria respectivos para el buen porvenir y garantizar vestido calzado y juguetes en beneficio de los niños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos en su residencia cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, los pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales siempre y cuando este dentro de los parámetros de ley y no coliden con otra actividad planeada por la madre todo de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3365/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:59 p.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-V-2009-003137
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-