REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004893
Solicitantes: DAMELIS ALICIA MENDOZA MUJICA Y GABRIEL RAMON MENDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.091.092 y V- 13.226.497, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Mario Escalante, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 96.462.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos DAMELIS ALICIA MENDOZA MUJICA Y GABRIEL RAMON MENDEZ MENDOZA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Febrero de 1995, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de quince (15), diez (10) y nueve (09) años de edad, que desde mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “ el padre tendrá amplio Régimen de Convivencia Familiar es decir podrá visitar a sus hijos en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y estudios, ambos padres tendrán la Patria potestad sobre sus hijos, con relación a la responsabilidad de Crianza y custodia de los hijos lo ejercerá la madre, el padre se compromete a sufragar la obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300ºº) semanal, además de cumplir en un 50% con otros gastos extras como: medicinas, recreación, educación y otros que ameriten; en el mes de diciembre el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de las fiestas decembrinas los cuales serán entregados a la madre de los beneficiarios. Se toma como referencia para aumentar dicha manutención, cuando el ejecutivo aumente el salario mínimo, por lo que la manutención aumentará en un VEINTE por ciento (20%)”.
En fecha 27 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oír la opinión de los hijos. En fecha primero (1ero) de noviembre de los corrientes se escucha la opinión del niño, Gabriel Jesús, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DAMELIS ALICIA MENDOZA MUJICA Y GABRIEL RAMON MENDEZ MENDOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Febrero de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 63. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de Noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3081-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-
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