Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005190
Solicitantes: BETZAIDA YANETH LINAREZ Y ROBERTO ALEXANDER VILLEGAS ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.583.199. y V- 16.866.602., domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. JOSE DUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.327.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos BETZAIDA YANETH LINAREZ Y ROBERTO ALEXANDER VILLEGAS ASUAJE, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Peña, parroquia San Andrés cambural de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2003, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, que desde hace mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “la hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) quedará bajo la custodia de la madre y ambos progenitores ejercerán de manera conjunta La Patria Potestad. El padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), que serán depositados en una cuenta de ahorro. Los gastos que requiera la hija relacionados con médico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semanas. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas, por ambos padres.”.
En fecha 03 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BETZAIDA YANETH LINAREZ Y ROBERTO ALEXANDER VILLEGAS ASUAJE, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Peña, parroquia San Andrés cambural de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 09. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3222-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-