REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005102

Solicitantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO Y MAGDALENA ISACURA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.810.864 y V- 7.385.597, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ANA ELENA CORDIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.421.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO Y MAGDALENA ISACURA MENDOZA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1988, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombre JUAN CARLOS DE JESUS (MAYOR DE EDAD), IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de trece (13), nueve (09) años de edad, que desde julio del año 2004 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “han convenido las partes de común acuerdo que los hijos quedarán bajo las Custodia de la madre. El padre deberá compartir con ellos en la oportunidad que a bien lo estime conveniente, incluso cualquier día del año, fin de semana o vacaciones. La Patria Potestad será ejercida conjuntamente entre ambos padres. Los fines de semana en forma alternativa cada uno conservará a los hijos a partir de las 08 de la noche de cada viernes hasta las 06:00 de la tarde de cada domingo. Los gastos de manutención, colegio, educación, formación, alimentos, medicinas, seguro, ropa, deporte, viajes, recreación y demás requerimientos de los hijos como gastos de servicios públicos de la casa, correrán en partes iguales por cada padre quienes pagarán el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Inicialmente se fija como obligación de manutención mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, pagaderos entre los diez primeros días de cada mes, monto que podrá variar de acuerdo a las posibilidades del padre.”.
En fecha 03 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO Y MAGDALENA ISACURA MENDOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 512, folio 276. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, once (11) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3219-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-