REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-021071
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE EN AMPARO: MARITZA YAMILEX PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.875
ABOGADA ASISTENTE: IRIS NAHYLETH GALLEGO LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.833
PARTE ACCIONADA:
PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.949.
NIÑAS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de cinco (05) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de un (01) año de edad, no inscrita aún en el Registro Civil.

Vista el escrito de fecha 14/11/2011 mediante la cual la ciudadana MARITZA YAMILEX PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.875, madre de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad, no inscrita aún en el Registro Civil, sobre quien ejerce la representación legal por ser niñas, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.949, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 25 y 26 de la Declaración Universal de loas Derechos Humanos y los artículos 49, 75, 82, 83, 102 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.949, por la presunta violación del Derecho a la Salud y Alimentación, el derecho a la Educación, el Derecho a la Vivienda, Derechos Sociales y de las Familias, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) y Un (01) año de edad, respectivamente; por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente:

“Mi persona en el mes de marzo del presente año dos mil once (03/2.011) por intermedio de una persona amiga, conoció al ciudadano VERA GONZALEZ PABLO DAVID, titular de la cédula de identidad numero V-15.948.949; rápidamente entablamos una amistad…

…Omissis…

CIUDADANO JUEZ, es así como se acordó y se celebró un contrato de comodato entre el señor VERA GONZALEZ PABLO DAVID, titular de la cédula de identidad numero V-15.948.949 y mi persona PEREZ MARITZA YAMILEX, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.875, CONTRATO DE COMODATO que adjunto marcado con el número “3” (sic)…

…Omissis…

CIUDADANO JUEZ, por la acción y el favor del señor VERA GONZALEZ PABLO DAVID, es que logré:

• Mediante un CONTRATO DE COMODATO, Obtener (sic) un lugar donde vivir con mis dos hijas menores (sic), decorosamente, como seres humanos, salvaguardando el sagrado Derecho a la Vivienda, aunque sea por un tiempo.
• Poseer ingresos propios y Trabajar (sic) en casa de familia, haciendo labores de mantenimiento y limpieza; salvaguardando con el producto de mi trabajo las necesidades básicas de mis menores (sic) hijas; según se evidencia de constancias de trabajo, la cual adjunto marcadas con el numero “4” y “5”.
• Instalar a mi menor (sic) hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en una Guardería, según se evidencia de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN el cual adjunto marcado con el numero “6”; salvaguardando sus sagrados Derechos a la educación.
• En CONCLUSIÓN logré obtener la alimentación, la educación y la morada (provisionalmente) para mis dos menores (sic) hijos (sic) y mi persona (madre soltera) logré salvaguardar las necesidades básicas de mi entorno familiar, hasta tanto se cumpla el contrato de comodato, anteriormente mencionado.

Sin embrago, CIUDADANO JUEZ, insólitamente, SIN previo aviso, SIN que haya finalizado el contrato de comodato por el cual habito la habitación, SIN haber un plazo para desocupar la habitación donde vivo; SIN considerar que todavía no consigo donde trasladarme con mis menores (sic) hijas, SIN considerar que debo salvaguardar los sagrados derechos de mis menores (sic) hijas, SIN considerar que debo salvaguardar o satisfacer las necesidades básicas de mis hijas ; CIUDADANO JUEZ, el señor VERA GONZALEZ PABLO DAVID, pretende que desocupe abruptamente la habitación donde vivo con mis dos menores (sic) hijas; ADUCE que va a entregar el apartamento, ADUCE que a él lo van a sacar del apartamento, ADUCE que perdió un juicio y que lo van a sacar del apartamento, ADUCE que de todas maneras tengo que abandonar las habitaciones donde vivo con mis dos (2) hijas menores (sic).

CIUDADANO JUEZ, como “ASEVERACIÓN ESPECIAL” debo decir lo siguiente:
• El señor VERA GONZALEZ PABLO DAVID, AFIRMA que perdió un juicio de desalojo, el cual se ventiló en el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente numero AP31-V-2.010-002721 (sic).
• Asimismo afirma que el expediente fue remitido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente numero 065-11; y dicho Tribunal en cualquier momento va a hacer acto de preferencia (sic) y desalojar a todas las personas que se encuentran en el apartamento.

POR SUPUESTO, “si así sucede” mis hijas menores (sic) y mi persona NO tendrán donde vivir, NO tendrán donde comer y como consecuencia de ello NO podrán proseguir con sus estudios y mi persona particularmente NO podrá seguir trabajando y asistiendo a mis menores (sic) hijas.

…Omissis…

…CIUDADANO JUEZ es EVIDENTE CIERTO Y COMPROBABLE que en fecha primero de abril del año dos mil once (01/04/2.011) mi persona en su CONDICIÓN DE COMODATARIA suscribió un contrato de comodato con el ciudadano VERA GONZALEZ PABLO DAVID, quien con el carácter de COMODANTE me CONCEDIÓ EL DERECHO A USAR Y DISFRUTAR GRATUITAMENTE, de dos de las habitaciones del apartamento ubicado en la avenida Urdaneta, edificio Fondo Común, Torre Sur, piso 2, apartamento 2-A (la habitación mas grande la posee como oficina), Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas; Ciudadano Juez, por acción u omisión de terceras personas no puedo permitir que mis hijas menores(sic) y mi persona NO tengan donde vivir, NO tengan donde comer …Omissis…creando así un problema a nuestra Sociedad; asimismo no quiero tener la condición de damnificada y ser una carga para el Estado, prefiero vencer mis obstáculos con mis propias fuerzas, y se me permita habitar las dos habitaciones hasta tanto se cumpla y finalice el CONTRATO DE COMODATO.

…Omissis…

…CIUDADANO JUEZ, le SOLICITO formalmente ADMITIR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sin la exigencia del agotamiento previo de las vías judiciales.

…Omissis…CIUDADANO JUEZ, asimismo le SOLICITO proceder a ordenar en el auto de admisión el reestablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a que los Derechos y Principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Derecho a ser Amparado por los Tribunales y así mismo se sirva oficiar al representante del Ministerio público a los fines legales pertinentes.

…Omissis…CIUDADANO JUEZ, PIDO ordene oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente numero065-11, a los fines de ordenarle las SUPENSION de la medida de entrega material y desalojo ordenada mediante la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, expediente numero AP31-V-2.010-002721, HASTA QUE SE DECIDA EL PRESENTE RECURSO O HASTA QUE SE CUMPLA EL TÉRMINO DEL CONTRATO DE COMODATO ANTES MENCIONADO.”

Visto lo anterior, cabe observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso Freddy Orlando Betancourt Hernández) en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar “inadmisible in limine litis” la referida acción de amparo constitucional, adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso, y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo “in limine litis”, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso: “Carlos Rispetti Fanizzi”, N° 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: “María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta” y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: “Expresos Camargui”, el cual expresó:
“(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.
A este respecto, el mismo, Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:
“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”
En virtud de lo expresado supra, y de un análisis cuidadoso del escrito presentado por la accionante en amparo, lleva a concluir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo. De igual forma, no se observa de lo alegado por la accionante en amparo, la viabilidad de dicha acción, por lo que considera quien aquí decide que debe forzosamente declararse la presente acción de Amparo Constitucional improcedente in limine litis, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARITZA YAMILEX PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.875, madre de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad, no inscrita aún en el Registro Civil, sobre quien ejerce la representación legal por ser niñas, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.949, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 25 y 26 de la Declaración Universal de loas Derechos Humanos y los artículos 49, 75, 82, 83, 102 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. ROBSY RIVAS