Asunto: FP02-J-2011-001017
Resolución: PJ0832011001552
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Alejandro Rafael Blanco Andrade.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogado: Walfredo Méndez Aray (Fiscal del Ministerio Público),
“Vistos”
Mediante escrito de 20 de octubre de 2011, el ciudadano: Alejandro Rafael Blanco Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.607, en su carácter de padre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando por sus derechos y en representación legal de su referida hija, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su hija, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 2.846, de fecha 14 de agosto de 2003. Libro 5. Tomo 1. Folio 207. Año 2003; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente, el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, ciudadana Nancy María Sambrano, como: 8.653.551, siendo el número correcto: 8.893.565, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al transcribirse erróneamente, el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, ciudadana Nancy María Sambrano, como: 8.653.551, siendo el número correcto: 8.893.565, lo cual demuestra el solicitante, con la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Nancy María Sambrano, inserta en autos, al folio tres (03) del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que el número correcto de la cédula de identidad es: 8.893.565, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la joven problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: Alejandro Rafael Blanco Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.607, en su carácter de padre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena corregir, el error por omisión cometido al transcribirse erróneamente, el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, ciudadana Nancy María Sambrano, como: 8.653.551, siendo el número correcto: 8.893.565 y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada joven, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez de Mediación (02)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela
|