ASUNTO: FP02-J-2011-000493
RESOLUCION Nº PJ0822011001159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: Jorge Gustavo Lizarazu Umaña y Katiuska Elena Alchibol, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.808.003 y V-11.724.369, debidamente asistidos por la ciudadana: Marvelis del Carmen López León, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.487; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no subsanaron la omisión incurrida indicada en el auto dictado en fecha 26/05/2011, referente a la consignación del Acta de Nacimiento de la hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no subsanaron lo requerido de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.

En consecuencia, el Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-------------------------
La Juez (1º) de Mediación

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.

La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara.



LEMR/CQG/Elisa.-