ASUNTO: FP02-J-2011-000907
RESOLUCION Nº PJ0822011001114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YRINMAG HAYARUHT MORALES AROCENA y OMAR JOSE CORASPE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.220.054 y V-11.728.123; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con dicha solicitud deberá acompañar copia certificada de la Partida de Matrimonio...”
2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se subsano el auto de fecha 29 de septiembre del 2011, mediante la cual se le solicito a los ciudadanos YRINMAG MORALES y OMAR CORASPE, que consignaran el Acta de Matrimonio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no consignaron el Acta de Matrimonio, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.------------------

LA JUEZ (1º) DE MEDIACION


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG.



LEMR/Jessica.-