ASUNTO: FP02-V-2011-001249
RESOLUCION Nº PJ0822011001101

AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En horas hábiles del día de hoy 18/11/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de sustanciación (Prolongación), los ciudadanos: NANCY GIOVANA ONTON REYNAGA y LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.826.502 y 22.826.503, respectivamente, en la causa por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la primera de los mencionados, se ordenó la apertura de la sesión para la Prorroga de la Mediación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes debidamente asistidos de abogados, la primera asistida de la ciudadana: JOSMERLI JORDAN MORILLO y el segundo por los ciudadanos: EDWIN BECKLES GARCIA y NERIO RUIZ CARDOZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 122.662, 80.677 y 165.031, respectivamente. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, estableciéndose de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda, de conformidad a la solicitud de la parte demandante, que el bien identificado como una vivienda ubicada en la Urbanización Riveras del Orinoco, Casa Nº 07, Manzana 01 de la Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del estado Bolivar y la Parcela de Terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda que es propiedad de la Municipalidad, la cual fue adjudicada por INVIOBRAS BOLIVAR, cuya cancelación mensual las cubre en su totalidad el ciudadano: LUIS ALBERTO ARIAS FLORES. El mismo fue adquirido por nuestra comunidad conyugal tal y como consta de Documento de Adjudicación, ya que no existe documento de propiedad del mismo, el cual se encuentra anexo al presente expediente al folio 32 del presente expediente. Al mismo se le asigno la cantidad o valor de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), se acuerda por medio del presente acuerdo que la misma quede en plena propiedad de sus hijos, los adolescentes: JERALD ALEXIS y LUIS ALBERTO DE 10 y 07 AÑOS DE EDAD, comprometiéndose ambos dueños a firmar el documento definitivo cuando ello llegue a su feliz culminación. Se deja constancia que en el referido inmueble funciona un local comercial que se comprometen ambos padres a ampliar y dividir para que allí funcionen los fondos de comercio que tienen cada uno por separado y que le sirven de sustento para sus hijos, debiendo aportar cada uno de ellos la mitad del costo de las reformas que sobre el mismo se haga. Se establece como cláusula que ninguno de los padres, si quisieran irse del local lo puedan vender, ya que los mismos quedan en plena propiedad de sus hijos, y no le pueden reclamar al otro progenitor el pago de la inversión realizada para su ampliación o remodelación, ni por ningún concepto, ya que los mismos quedan en plena propiedad de sus hijos arriba mencionados. Los referidos locales tendrán entrada independiente al inmueble. SEGUNDO: Se demando como perteneciente a la Comunidad Conyugal igualmente, un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON, Placas FBT 12P, Año 2007, serial del motor G4GC6797316, serial de la carrocería KMHJM81BP7U602611, color PLATA, clase CAMIONETA, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, el mismo pertenece a la Comunidad Conyugal tal y como se evidencia de Certificado de Registro Nº 25200650, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a cuyo bien le asignaron la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00). El referido bien fue vendido por la mencionada ciudadana y el pago fue disfrutado por ella, se compensa la propiedad de la comunidad y se deja en posesión de la ciudadana: NANCY GIOVANA ONTON REYNAGA. Renunciando el ciudadano: LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, al derecho sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene sobre el referido bien cediendo su derecho al ciudadana: NANCY GIOVANA ONTON REYNAGA. TERCERO: Se demando como perteneciente a la Comunidad Conyugal igualmente, un FONDO DE COMERCIO INFORMAL: que tienen ambas partes y que sirve de sustento a sus hijos, los mismos pertenece a la Comunidad Conyugal a cuyo bien le asignaron la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) cada uno. Los referidos fondos de comercios se acuerda que quedaran en plena propiedad y posesión de los ciudadanos: NANCY GIOVANA ONTON REYNAGA y LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, tal y como lo han venido haciendo hasta la presente fecha, renunciando cada uno de ellos al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como exconyuges en dichos fondos de comercio, y no pudiendo reclamarle nada al otro por este ni por ningún otro concepto. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 177 de la LOPNNA y Articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Expídase las copias que soliciten las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE y SUS ABOGADOS

LA PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.