REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001345
ASUNTO : FP12-S-2010-001345

AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 30 DE JULIO DE 2010, en la presente causa seguida al imputado: CARLOS LUIS DIAZ, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CAÑAS PRIETO LEUDIS PATRICIA, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “ no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a as partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se procedió a librar las correspondientes boletas de notificaciones pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que se notificó a la víctima del acto fijado en el presente asunto, siendo consignada la resulta, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose su comparecencia al acto de audiencia preliminar el cual fue diferido según acta de fecha 23-11-2010, quedando debidamente notificada para la nueva fijación del acto de audiencia de sobreseimiento para el día 14-02-2011.
En fecha 14-02-2011, se verifica según acta que riela al folio 99, la comparecencia de la víctima, lo cual se procede a diferir el acto de audiencia de sobreseimiento para el día 01-06-2011, oportunidad en la cual se verifica la incomparecencia de la victima, razón por la cual se libra la correspondiente boleta de citación para el día 01-11-2011, verificándose su incomparecencia ello a pesar de haber sido debidamente notificada (F.110V).
En virtud de ello siendo una obligación por parte del órgano jurisdiccional escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, la voluntad tácita de la víctima de no comparecer a los actos del proceso, considera esta juzgadora, prudente determinar que en el presente proceso, las diversas notificaciones efectivas libradas a la víctimas constituyen un plena garantizar de sus derechos a participar en el presente proceso, sin embargo, la víctima tal como es propio de los derechos que le asiste, no ha comparecido a los actos.
Por ello, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

LUIS CARLOS DÍAZ: Titular De La Cedula De Identidad Nº V-18.336.057 de 23 Años de Edad, Nacido en el Upata Estado Bolívar, en Fecha 06/11/1986, de Profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, Hijo de Jhonny Bolívar y Articas Antoni Vivas. Residenciado en Upata, Sector Hueco Lindo, Callejón el Calvario, casa S/N a cuatro casas de la Capilla Santa Eduvigis, Upata, Estado Bolívar, Número Telefónico 0286.9321431.-

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 20-06-2010, siendo las 7:00 horas de la mañana el ciudadano DIAZ LUIS CARLOS, le lanzó piedra a su casa, la agredió verbalmente y amenazándola de muerte”
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20-07-2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Ahora bien, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, y de lo manifestado por la víctima se infiere que ciertamente podríamos estar frente a la comisión de un hecho punible como sería AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero observa esta Representación del Ministerio Público, que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado. No obstante, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que el Ministerio Público dará término a la investigación - en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, lapso el cual ya ha transcurrido, sin que la víctima hasta la presente fecha haya comparecido ante el despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación. No obteniéndose, elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el delito denunciado, debido a la incomparecencia de la víctima; y a falta de impulso procesal; es por lo que se considera que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos por el cual se dio inicio a la investigación. No recabándose ninguna evidencia de interés Criminalístico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades de la presente causa, en tal efecto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor, ciudadano: DIAZ LUIS CARLOS. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la Suscrita de las resultas”

FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la víctima no aportó datos de interés para la investigación. Aunado a ello durante su declaración en sala la víctima ratificó no haberse practicado la evaluación ordenada y no había testigo de los hechos.

De allí que se evidencia que en el presente proceso el Ministerio Público, a los fines de proceder a realizar las diligencias tendientes al esclareciendo de los hechos y la participación del presunto agresor, citó a la víctima sin que la misma compareciera.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ: Titular De La Cedula De Identidad Nº V-18.336.057 de 23 Años de Edad, Nacido en el Upata Estado Bolívar, en Fecha 06/11/1986, de Profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, Hijo de Jhonny Bolívar y Articas Antoni Vivas. Residenciado en Upata, Sector Hueco Lindo, Callejón el Calvario, casa S/N a cuatro casas de la Capilla Santa Eduvigis, Upata, Estado Bolívar, Número Telefónico 0286.9321431, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.