REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000098

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1, Tomo 64-A Pro, el 21 de diciembre de 2005, representada judicialmente por las abogadas Felicia Escobar Vásquez, Nora Vásquez, Nayrobis Briceño y Rafael Francisco Giordano Troconis, Inpreabogado Nros. 39.874, 12.125, 57.937 y 122.456, respectivamente, contra la certificación contenida en el oficio Nº 010-10 emitido el nueve (09) de febrero de 2010 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2011, la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, fundamentó su pretensión de nulidad contra la certificación contenida en el oficio Nº 010-10 emitido el nueve (09) de febrero de 2010 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de abril de 2011 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente reformo su demanda y mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de 2011 se admitió el recurso interpuesto ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.4. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de mayo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la citación del ciudadano Jaime Daniel Carvajal Custodio, tercero interesado en el presente causa.

I.5. Mediante diligencia presentada el primero (1º) de junio de 2011, el Alguacil consignó oficio de emplazamiento dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, debidamente suscrito por la ciudadana Domeriz Gillén, en su condición de Secretaria adscrita a la referida dirección.

I.6. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2011, se recibió oficio Nº OV: 00878-2011 proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante el cual se remitió copia certificada del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y de historia médica ocupacional del trabajador Jaime Carvajal.

I.7. En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del ciudadano Jaime Daniel Carvajal, debidamente cumplida.

I.8. En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.9. Mediante auto dictado el dos (02) de agosto de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.10. Mediante acta levantada el tres (03) octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, con la comparecencia las abogadas Felicia Escobar y Nayrobis Briceño, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Se abrió la causa a pruebas.

I.11. Mediante escrito presentado el siete (07) de octubre de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

I.12. Mediante auto dictado el once (11) de octubre de 2011, se aperturó el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por la empresa recurrente.

I.13. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

I.14. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2011, se ordenó agregar a la presente pieza principal copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el diecinueve (19) de octubre de 2011, asimismo, mediante diligencia presentada en la misma fecha la representación judicial de la empresa recurrente apeló de la decisión dictada el diecinueve (19) de octubre de 2011, mediante el cual se declaró improcedente la medida de suspensión solicitada.

I.15. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de octubre de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente presentó informes.

I.16. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de octubre de 2011, Concluido el lapso para presentar informes se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.17. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la corte de lo Contencioso Administrativo.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado Superior que la empresa Fertical Guayana C.A ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación contenida en el oficio Nº 010-10 emitido el nueve (09) de febrero de 2010 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual; alegó la empresa recurrente que el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con los siguientes argumentos:

“La investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por el trabajador Jaime Carvajal, fue ejecutada posteriormente de la entrada en vigencia de la NT-02-2008, circunstancia en la cual, la Administración debió aplicar el procedimiento ahí contenido, los procedimientos de la LOPCYMAT y en los vicios de las normas citadas, debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, basta revisar el expediente administrativo del caso, para verificar, que no se aplico, procedimiento alguno.

El artículo 18 de la LOPCYMAT, establece la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su ordinal 14 sostiene: (…), ahora bien al revisar la inspección, realizada por la Ingeniero Maria Marval funcionaria adscritas (sic) a la Dirección Estadal de salud (sic) de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro) cuando visito las instalaciones de la empresa Fertical Guayana C.A, a fin de investigar la presunta enfermedad padecida por el ciudadano Jaime Carvajal, es evidente que la misma, no sigue procedimiento alguno, ni se encuentra ajustada a la metodología, que seguía en estos casos, la Dirección Regional la cual se encuentra establecido en la página web www.ergonautas.upv.es/, a razón de ser métodos de evaluación ergonómica de puestos de trabajos para determinar las alteraciones sobre la biomecánica y la aparición de trastornos músculo-esqueléticos en relación directa con la persona del trabajador y el puesto de trabajo o cargo. A continuación, mencionaremos, nombre de algunos de los métodos que se emplean para estudios especializados:

• Índice de trabajo
• Manejo de cargas
• Evaluación de movimientos repetitivos
• Evaluación de Movimientos Superiores
• Evaluación del cuerpo entero

Es evidente que no se aplicó procedimiento alguno, ni en la investigación ni mucho menos en la inspección realizada por la dirección Estadal del INPSASEL y al no hacerlo se violo el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando viciado el Acto Administrativo contenido en el CERTIFICADO Nº 010-10 de fecha 09 de Febrero (sic) de 2010, viciado de Nulidad Absoluta, según lo establecido en el Artículo (sic) 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), al incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En conclusión el acto administrativo que se recurre, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se dictó sin que mediara procedimiento administrativo alguno y sin respetar el Derecho (sic) a la defensa de nuestra representada, verificándose solo actuaciones de inspección de funcionarios en materia de seguridad y salud en el trabajo, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro), encontrándose viciado de nulidad”.

Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone:

“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a saber:

1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.

2) Investigación del accidente o enfermedad.

3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación suscrita el 09 de febrero de 2010 por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, no se cumplió el procedimiento legalmente establecido resulta improcedente; porque la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas de los folios 57 al 105 de la segunda pieza contentivo de la investigación de la enfermedad realizada en la empresa Fertical Guayana C.A., consignadas por el Director Estadal de Salud mediante oficio Nº 00878-2011 de fecha diez (10) de junio de 2011, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, denunciado por la empresa recurrente con la siguiente argumentación:

“El acto administrativo contenido en el CERTIFICADO Nº 010-10 de fecha 09 de Febrero (sic) de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, amazonas y Delta Amacuro (Diresat Bolívar, amazonas y Delta Amacuro), determinando el presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por el ciudadano Jaime Carvajal, fue dictado por el profesional de la medicina Dr. Franklin A. Rodríguez L., quien actúo en su carácter de médico ocupacional adscrito a la referida Dirección Estadal, que si bien es cierto que los profesionales de la medicina adscritos a las diferentes Direcciones Estadales de Salud del INPSASEL, son quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnostico y la ejecución de determinadas labores, estos funcionarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tienen competencia para suscribir en representación de Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel.

Al respecto, no se desprende del Acto Administrativo impugnado, ni de algún otro documento de carácter público y notorio que el funcionario que lo suscribe, el ciudadano médico ocupacional Dr. Franklin A, Rodríguez L., actúo por delegación de competencias, mediante acto administrativo del Presidente del INPSASEL, en consecuencia, esta carecía de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad supuestamente sufrida por el ciudadano Jaime Carvajal y determinar el supuesto grado de discapacidad. Lo anterior se configura como un vicio del Acto Administrativo de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado y suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente, pues la competencia, por Ley en este caso la tiene el Presidente del INPSASEL, no el médico que realiza la supuesta evaluación, toda vez que no consta que el Presidente de tal organismo haya delegado esta competencia en e funcionario que suscribe el Acto, lo cual se hace evidente al revisar la base legal con la cual suscribe el mismo”.

Observa este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos dispone:

“De la Inspección, los Informes y la Solicitud de Auxilio por la Fuerza Pública
Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público” (Destacado añadido).

Observa este Juzgado que en el caso de autos el profesional en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, emitió su informe médico mediante el cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18.15 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia del mencionado profesional de la medicina para emitir la certificación impugnada. Así se decide.

II.3. Por otra parte alega la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho porque el origen de la enfermedad no es ocupacional con los siguientes argumentos:

“Señalamos que existe vicio de falso supuesto, ya que el funcionario médico ocupacional o la Ingeniero que realizo (sic) la Inspección, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores que éste desempeñaba en FERTICAL GUAYANA C.A., dando especial importancia a la actividad ejecutada por el trabajador, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria fueron la causal real del padecimiento del trabajador y sin tomar en consideración, que el mencionado trabajador estuvo de reposo por un período de más de dos (2) años, ni consideró tampoco la posible existencia de lesiones previas o posteriores a la prestación de servicio y a las cuales pudo no haberse dado tratamiento oportuno…

Ahora bien sostiene el acto administrativo, que el trabajador es sometido a tareas que lo exponen a un ambiente con partículas suspendidas, provenientes de un silo (aspirador) de dolomita (cal agrícola) la cual se encuadra ubicada a cielo abierto aproximadamente a 50 mts de la entrada del almacén y que se almacenaron 34 sacos de anfo, durante un periodo de 6 meses, concluye que lo anterior, le produjo el LEO PULMONAR PARAMEDIASTINAL DERECHA, y que un Post Operatorio Tardío de Torocotomia Postero Lateral Derecha no complicado por Tumor en Hemitorax Derecho a lesión ocupante del espacio derecho, ocasionó una NEUMONÍA GRANULOMATOSA, sin embargo no existe nada, que vincule esta enfermedad, el LEO PULMONAR PARAMEDIASTINAL DERECHA, a el ambiente de trabajo, ni hay como vincular, una enfermedad como la otra.

Cuando el trabajador, se ausenta de sus labores, en fecha 05 de Marzo de 2008, por razones de salud, esta situación es conocida por mi representada en virtud de los Certificados de Incapacidad por LEO PULMONAR PARAMEDIASTINAL DERECHA, remitidos por el Ciudadano (sic) Jaime Carvajal y no porque el mismo, se hubiese quejado de tener algún síntoma o molestia, ocasionado por su lugar de trabajo o por las funciones que desempeña, (…), ahora bien, en fecha 11 de Abril de 2008, es operado de dicha enfermedad, afección diagnosticada en el mes de Marzo (sic) de ese mismo año, en tal sentido según INFORME MÉDICO, (…)suscrito por el JEDE DE CIRUJÍA I del Hospital Docente Asistencial “Dr. RAÚL LEONI”, Dr. Ricardo Belisario y el Dr. Jorge Espinoza en su condición de médico Cirujano (sic) y Médico (sic) tratante, respectivamente; certifican que luego de la intervención, a el ciudadano JAIME CARVAJAL, se pudo apreciar, que (…). Así mismo señalan, sus médicos tratantes que el ciudadano JAIME CARVAJAL, presentó operación postoperatoria satisfactoria por lo cual se le dan (sic) alta en fecha 14 de Abril (sic) de 2008, es decir 3 días después de la intervención. Recomendando sólo el cambio de área de trabajo por un lapso no menor de dos (2) meses. De dicho informe se pueda (sic) apreciar que la intervención a la cual fue sometido el ciudadano JAIME CARVAJAL, fue la extracción de un tumor en región apical posterior de pulmón derecho, un TUMOR que fue extraído y del cual según el informe médico señalado no se arrojo complicación adicional alguna; diagnostico que de ninguna manera puede servir para evidenciar que ese tumor fue producido en virtud del trabajo realizado por el referido Ciudadano (sic); ni tampoco se realizo (sic) un examen que permita determinar cuál es el origen del tumor. En todo caso y en el supuesto negado de que hubiere sido de tal forma, la resultas de la correspondiente biopsia realizada al tumor extraído debería haber sido sometido a Junta de Médicos y a una serie de exámenes en los cuales, pudiesen basarse, para sustentar tal aseveración; sin embargo se afirma de manera ligera, en el texto del CERTIFICADO recurrido mediante la presenta acción, sin que se desprenda de la supuesta investigación realizada ni de ningún anexo del expediente administrativo, de donde deviene un Postoperatorio tardio (si) de toracotomía Potero lateral derecho No (sic) complicada (sic) por tumor en hemotórax Derecho (sic) LEO Derecha por neumonía Granulomatosa, resacado en su totalidad, lo cual quiere decir que ya esta curado, ósea no existe, simplemente es el espacio o la cicatriz que queda cuando se retira el tumor, que no tenia en el momento en que salió de reposo, pues estaba el tumor, pero es normal que al retirarlo, quede una cicatriz, que no es una enfermedad y sin embargo, el Acto Administrativo concluye que es supuestamente, esa cicatriz o espacio es “originadas y agravadas por el trabajo”. Así que el acto administrativo, incurre en el vicio de falso supuesto, cuando atribuye un a consecuencia, al Trabajo (sic) realizado, por el ciudadano Jaime Carvajal, que no se desprende de la investigación realizada.

Posteriormente y en este orden, en fecha 28 de Abril (sic) de 2009, nuestra representada fue objeto de una Inspección, realizada por la Coordinación de Inspección adscrita al Instituto Nacional de Prevención de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro), en virtud de la Apertura de la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano (sic) JAIME CARVAJAL, esto a más de un (1) año después que el referido ciudadano (sic) se encontraba de REPOSO y había sido operado satisfactoriamente y sin complicaciones post-operatoria alguna de la afección diagnosticada tal y como se indicó precedentemente. Dicha inspección consta de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (…), levantado al efecto. De dicho informe se puede evidenciar lo siguiente…

En este mismo sentido, es decir, en lo concerniente al cuadro de Discopatía Degenerativa y hernia discal CENTRAL lumbar no hay evidencia de síntomas y reposos en el período del año 2005 al 2008, las hernias discales CENTRALES a nivel lumbar no comprimen ningún nervio ya que estos son laterales y por lo tanto NO OCASIONAN SINTOMAS O ENFERMEDAD alguna, son un hallazgo de Resonancia Magnética Nuclear y posterior al mismo 2008 al 2010 ha estado de reposo, (…), es decir que la supuesta enfermedad la adquirió, estando de reposo médico o se agravó sin estar trabajando es decir no hay relación por el hecho, ocasión o por el trabajo y peor aún , no existe enfermedad alguna...

Consideramos, que no existe “Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual”, ya que la legislación vigente, la LOPCYMAT lo que contemplan son las siguientes Discapacidades: Discapacidad Temporal, Discapacidad Parcial y Permanente, Parcial y Definitiva para el oficio habitual, Total Permanente para el trabajo habitual, Absoluta permanente para cualquier para cualquier tipo de actividad laboral, Gran Discapacidad y muerte. Lo que llama poderosamente la tención, es que este grado de discapacidad no se encuentra en la legislación vigente de la LOPCYMAT y una vez emitida el CERTIFICADO de Origen de Enfermedad Ocupacional, INPSASEL debe emitir un (sic) calificación de grado de DISCAPACIDAD y luego ser remitido a la junta (sic) evaluadora (sic) de Discapacidad para determinar el porcentaje de la misma, lo cual, no ha ocurrido hasta la fecha, por eso es necesario, el análisis de los hechos y documentos, tomados en consideración para la emisión de la CERTIFICACIÓN de Incapacidad, aquí recurrida, en sonde se concluye, el falso supuesto”.

A los fines de resolver el vicio denunciado por la empresa recurrente, se destaca que de la lectura de la motivación del acto impugnado se desprende que el Especialista en Salud Ocupacional sustentó su certificación en la “evaluación integral” realizada por la funcionaria Ingeniero Maria Marval en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud II.

En cuanto a la metodología que se aplicó se expresa que consistió en observación-entrevista donde pudo constatarse que el mencionado trabajador se ha desempeñado desde hace cuatro (04) años en los cargos de Chequeador, Almacenista y actualmente como Chofer, que las tareas predominantes que ejercía le exponían a un ambiente con partículas suspendidas provenientes de un silo (apilador) de dolomita (cal agrícola) la cual se encuentra ubicada a cielo abierto aproximadamente a 50 metros a la entrada del almacén, que al conocerse el período durante el cual era Almacenista, se almacenaron 34 sacos de anfo, durante un período de seis (6) meses, los cuales debían ser trasladados por el trabajador hasta el sitio de la voladura, lo que le exigía adoptar posturas de bipedestación dinámica prolongada, cuquillas, flexo-extensión forzada de la columna lumbrosacra y codo.

Que al ser evaluado en el Departamento Médico se le asignó el número de historia ocupacional Nº 2396-08, donde se determinó el diagnostico de Hernia Discal Central L4-L5, L5-S, Post-Operatorio Tardío de Toracotomía Posterolateral derecha no complicada por tumor en Hemotórax derecho a lesión ocupante de espacio derecho: Neumonía Granulomatosa, las patologías descritas concluyen estados patológicos agravados por el trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a riesgos químicos y disergonomicos, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Observa este Juzgado que las inspecciones administrativas tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que el funcionario sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en los informe realizados por los funcionarios del INPSASEL, que como se ha dicho se presumen veraz salvo prueba en contrario. Así se decide.

II.4. Finalmente alega la empresa recurrente que en la expedición de la mencionada certificación se le menoscabo el derecho al debido proceso y el derecho la defensa porque no se le confirió la oportunidad de desvirtuar el alegato del trabajador del origen ocupacional de su enfermedad, sobre este aspecto, este Juzgado debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado certificando que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó con ocasión del trabajo, en tal sentido el artículo 76 eiusdem dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A contra la certificación contenida en el oficio Nº 010-10 emitido el nueve (09) de febrero de 2010 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS