REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2010
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002710
ASUNTO : KP01-S-2011-002710

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Mirian Riera
IMPUTADO: PERAZA RODRIGUEZ DANNY ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.498, de 27 años de edad, grado de instrucción 5 grado, Soltero, hijo de Leida Pastora Rodríguez y Paúl Vicente Peraza, fecha de nacimiento 13-09-84, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en El Manzano vía Rió Claro sector las Lomas callejón Buena Vista casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Tlf: 0426-8577118.
DEFENSA PRIVADA: ABG. José Luís Campos Medina IPSA 131.336 y Armando José Anduela IPSA 117.673 calle 26 entre carreras 18 y 19 Edif. 26 piso 4, oficina 41. Teléfono: 04143500255.
FISCAL 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristy Jiménez (en representación de la fiscal 4ta solo por este acto por estar de guardia)
VICTIMA: Maria Isabel Perdomo Linarez, de cedula de identidad Nº 14.093.198
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 415 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara abogada CRISTY JIMÉNEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano PERAZA RODRIGUEZ DANNY ELIEZER, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado identificado como PERAZA RODRIGUEZ DANNY ELIEZER, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 415 del Código Penal. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano PERAZA RODRIGUEZ DANNY ELIEZER, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”; calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL PERDOMO LINAREZ; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado José Luís Campos Medina, manifestó en su intervención lo siguiente: “escuchada la exposición del Ministerio Publico y visto el modo tiempo t lugar en que ocurrieron los hechos, pues el alcohol estuvo inmerso en el hecho y visto que producto de un accidente el no esta ni física ni mentalmente en condiciones pues mi representado desea hacer uso de la admisión de los hechos. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional y admito los hechos. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos.
Así las cosas el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso, para lo cual realizó como oferta de reparación del daño simbólica una disculpa en la sala de audiencias y una oferta de realizarla a través de los medios de comunicación que la víctima requiera, sin embargo, la víctima no aceptó la oferta de reparación del daño y se opuso a la suspensión condicional del proceso, a lo cual igualmente se opuso el Ministerio Público motivos por los cuales resulta forzoso para este juzgador, negar la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por oposición de la víctima y del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la negativa de decretar la suspensión condicional del proceso, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al imputado y este manifestó: “Si admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Oída la manifestación del mi representado solicito 376 del Código orgánico procesal penal en la cual establece hasta la mitad de la pena, siendo una pena dieciséis meses y doce, serian doce mese y de acuerdo 276, quedaría en seis meses, tenemos la atenuante genérica, nuestro patrocinado no tiene antecedente, no ha estado en ningún hecho ilícito, se le debe aplicar una rebaja por la buena conducta Art. 77 numeral 4 por la buena conducta predelictua”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PERAZA RODRIGUEZ DANNY ELIEZER, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL PERDOMO LINAREZ.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia de fecha 04 de Abril de 2011, rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, por la ciudadana MARIA ISABEL PERDOMO LINAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.198, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio del Médico Forense Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, quien en ejercicio de sus funciones practicó Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-152-1590 de fecha 31 de Marzo de 2011 a la ciudadana MARIA ISABEL PERDOMO LINAREZ, con el que podrá verificarse las condiciones físicas en las cuales se encontraba la víctima al momento de ser evaluada físicamente.
3. Reconocimiento Médico Legal signado bajo el número 9700-152-1590 de fecha 31 de Marzo de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, practicado a la ciudadana MARIA ISABEL PERDOMO LINAREZ, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: Contusión Ocular derecha con hematoma bipalpebral, equimosis y excoriación en flanco derecho, equimosis en ambos gluteos, traumatismo abdominal cerrado complicado con lesión grado II de yeyuno, hemoperitoneo de 30cc, lesiones graves ocasionadas con algo contundente. Requiere para su curación de veinticinco a treinta días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de veinticinco a treinta días.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado PERAZA RODRIGUEZ DANNY ELIEZER, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, referido a las lesiones graves, siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el segundo aparte del artículo 42 establece que deberá aplicarse la pena prevista en el Código Penal más un incremento de un tercio a la mitad, siendo una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, siendo que en el caso que nos ocupa debe aplicarse lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador que se debe aumentar en un medio por revestir carácter grave los hechos por los cuales fue acusado siendo este aumento de un (01) año y tres (03) meses de prisión, lo que resultaría en una aplicable en abstracto de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, la defensa solicito la aplicación en el presente proceso de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numera 4 del Código Penal en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, siendo el criterio de este Tribunal que el sólo hecho de no tener antecedentes penales, lejos de ser una circunstancia atenuante constituye una obligación ciudadana la de no tener conducta predelictual, y al respecto es necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Es menester destacar que por error involuntario el cómputo de la pena expresado en el acta de audiencia preliminar celebrada por ante este tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2011, aparece de manera errónea, siendo el cómputo correcto el mencionado ut supra, a saber, la de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y aplicando la disminución de la pena tal y como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá cumplir una (1) vez cada treinta día al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano PERAZA RODRIGUEZ DANNY ELIEZER, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL PERDOMO LINAREZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por oposición de la víctima y el Ministerio Público. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano PERAZA RODRIGUEZ DANNY ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.498, de 27 años de edad, grado de instrucción 5 grado, Soltero, hijo de Leida Pastora Rodríguez y Paúl Vicente Peraza, fecha de nacimiento 13-09-84, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en El Manzano vía Rió Claro sector las Lomas callejón Buena Vista casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Tlf: 0426-8577118, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL PERDOMO LINAREZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, el cual deberá cumplir al menos una (1) vez cada treinta días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
EL JUEZ


ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ


LA SECRETARIA



ABOG. DIANA FERNANDEZ