REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : KP01-S-2009-002100
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002100

JUEZ: ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: NAIR VARGAS
INVESTIGADO: RODRIGUEZ PARADAS MANUEL ALBERTO , C.I: 13.566.043, nacido en Malabo en fecha 17-09-1978, de 33 años de edad, nacionalidad Barquisimeto, hijo de Remigia Paradas y Alexis Rodrigez , Oficio: Politólogo residenciado urbanización las mercedes calle 4, numero 12-25, Estado-Lara. Teléfono: 0424-5466590. (NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIROVI YOLANDA MENDEZ LOPEZ, KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ Y TATIANA JANETH RINCON, IPSA: 147.117, 104.237 Y 147.133 RESPECTIVAMENTE
VICTIMA: Zaida Evora
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: CARRERO DIAZ NANCY MARIA ALEJANDRA, de cedula de identidad 12.534.113
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YUMAR RAMOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCAL 6TA POR ESTAR DE GUARDIA)
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 02 de Noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: RODRIGUEZ PARADAS MANUEL ALBERTO, C.I: 13.566.043, nacido en Malabo en fecha 17-09-1978, de 33 años de edad, nacionalidad Barquisimeto, hijo de Remigia Paradas y Alexis Rodrigez , Oficio: Politólogo residenciado urbanización las mercedes calle 4, numero 12-25, Estado-Lara. Teléfono: 0424-5466590, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana, NANCY MARIA ALEJANDRA CARRERO DIAZ, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “quiero recalcar que las conductas de el fueron constantes, fueron durante todo mi embarazo una vez logro el maltrato físico a empujones mi embarazo fue perturbado y luego que la niña nace su conducta fue exacerbada para mi y para la niña y es entonces que yo le pido que se fuera y luego de eso el visitaba a la niña en casa de mi mama, y nunca permití que la sacara de la casa materna es por ello que el asiste a protección y le comente la situación a la juez y luego decido hacer la denuncia en violencia, no es por venganza es por mi salud y mi tranquilidad se le hizo una denuncia por trato cruel a la niña, y el fiscal me solicito que fuera a que la doctora Odalys Duque, se dieron unas medidas cautelares el señor las irrespeto y actuaba de una forma acosadora, y en mi desespero por el estado en que se llevaba a la niña, la niña llegaba de una manera autista, y me doy cuenta que me tenia un acoso por parte de un tercero quien era un familiar de el, le pedí que dejara de molestar a mi mama, si tuve dos conversaciones con el en un estado normal y hace poco el señor insistiendo se acerco al colegio de la niña y pidiéndole a la directora ver a la niña y la directora le prohibió pasar y el señor se molesto y pedimos reunirnos con el tribunal de protección y el señor dijo que aun me quería y pues hay unos mensajes de una conducta suicida, que puedo pensar yo aguante una situación pero ya cuando un padre arremete a un hijo es capas de hacer cualquier cosa, yo no lo quiero justificar pero lo que el me hizo a mi, su papa se lo hizo, el bajo mi autoestima, decía públicamente que yo era una loca , mi salud mental estaba desprotegida, una vez yo me tuve que meter entre mi perra y el, por que mi perra estaba embarazada y también para ese momento yo también estaba embarazada, quiero es protección para mi y para mi hija. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la audiencia preliminar el defensora privada Abogada KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, expuso lo siguiente: “si bien es cierto que estamos en un tribunal de control jamás ni nunca vamos a debatir una contradicción por que eso se da en juicio y cual es el contradictorio en si, y en la declaración que acaba de hacer la señora Nancy dice que mi representado es agresivo pero se puede tener hijos y vivir con una persona así, y ella manifestó en la denuncia que el se fue y aquí dice que ella le pidió que se fuera, y en fecha 24 de agosto consta que ella había redactada un acta y que si no la firmaba le iba a ir peor, por lo cual solicito que sea llevada esa doctora a juicio, lo cual esto es grave, estamos en un tribunal de control y estamos ajenos a un tribunal del niño, niña y adolescente, mi representado manifestó que el a estado pendiente de la niña y me parece ilógico que ella diga que la niña llega diferente a la casa cuando la niña habla con su papa, yo lo que quiero es que entiendan que decir que niego rechazo y contadito la acusación fiscal, pero obviamente le fue vaciado el teléfono a la ciudadana y a mi representado también se le vaciado al señor, solo tenemos unos mensajes que constan en el expediente no puedo decir que son mentira lo que si considero que el mensajes que constan en el expediente hay unos que dicen urgentes y otros dicen Internet, y también dice ella que después de la discusión le llegaron unos mensajes a mi mama de Internet donde amenazaban con quitarle a Paola, también riela en el folio 47 un estudio medico que le hacen lo cual solicito no se a admitida por un medico privado y quiero acotar que la victima es psicólogo, y si bien es cierto esta la de fecha 13 de octubre el cual fue practicado por Odalys Duque, la cual se solicito por el ministerio publico, por otro lado solicito que en fecha 19 de octubre consignamos un escrito contestando la situación, la niña no amenazaba a la niña ni había maltrato y solicito que sean admitidas y declaradas con lugar y sena llevadas a juicio, aquí lo que estamos viendo es una retaliación por que el señor quería ver a la niña, solicita que se admita escrito presentado en fecha 19 del mes de octubre, solicito que no se admitido informe medico por parte del medico José Isidro por cuanto es medico privada y unas de las características del ministerio publico acusa a mi representado por violencia psicológica y amenaza, y la violencia Psicológica es la que se da en varias oportunidades y el informe solo dice inestabilidad emocional, estaríamos solo en presencia del articulo 40 que es acoso u hostigamiento, por ultimo el ministerio publico dice que se mantengan las medidas por lo que solicito se declare con lugar lo que solicite y se le mantengan a mi representado las medidas acordadas para que se continué realizando lo que ya se viene asiendo, es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si deseo declarar” a lo que expone: quiero dar las gracias por el derecho de palabra, ciertamente durante un lapso de tiempo mantuvimos una relación, donde tuvimos una hija, y durante el proceso de embarazo yo le hablaba a la niña a través de la barriga de la madre y agarre y le compre una póliza de seguros a la niña para prevenir una serie de comentario y de que se debía tomar una serie de previsiones y la niña estaba en cuidados, yo soy un hombre que he llevado a las comunidades, mi amor por los niños yo puedo decir que estoy en este proceso es por mi amor por Paola, yo me presente a llevar una medida conciliatoria y fuimos atendido por la fiscal de guardia para ese momento y me presente a dar un régimen de convivencia y de manutención, yo fui objeto de ella de agresión física por parte de ella y se da la separación, el 11 de marzo del 2009, ocho días después ella me denuncia por acoso u hostigamiento y amenaza esto es un acto de venganza, el producto de la medida impuesta yo me comienzo a movilizar para ver a la niña y me permiten ver a la niña los días sábados, ciertamente la niña en los tres encuentros lloraba, y me parece de una manera lógica por que era una persona desconocida, a mi me dan esa medida el 11 de agosto y me entero ochos días mas tarde que ya hay un antecedente y ella se presenta ante el CICPC hacer una denuncia por trato cruel, y lo que hago es resguardar los derechos de compartir con su familia paterna, le apertura una cuanta a la niña y le deposito aun cuando el tribual no a establecido en monto, hay bauches de pago de aguinaldo de niño Jesús, la señora tenia una pareja y me permite que la niña se quede conmigo y esa pareja que ella tenia conocer de las leyes influyo para que ella bajara la guardia, y le pido que deje a la niña ir a la procesión de la divina pastora, yo no veo a Paola desde el 17 de enero, yo en pro de llevar la fiesta en paz para la semana santa habíamos quedado que yo iba compartir con la niña en esos días y ella me dijo que no podía por que ella era parte de equipo interdisciplinario por que se iba hacer un traslado y se tenia que llevar a la niña y mas sin embargo se la llevaron posterior a eso me dijo en otro fin de semana me dijo que no podían ver a las niña por que la niña había sido cortada por un reo, yo empiezo a buscar por que tengo una medida de protección pero con ella y no con mi hija yo creo que yo puedo ir en mi calidad de padre a ver a la niña en el preescolar yo no veo a mi hija desde enero por que el régimen de prueba se detuvo, estando la abuela de la niña allá yo comienzo acercarme y vi a la niña por consentimiento de su madre, yo vi a la mama de Nancy y ella permite que vea a la niña y la niña me dice papi mi mama me dice que mi papa es Naudy y fuimos a maranello y yo tengo fotos de eso. Yo quería hacer referencia cuando fuimos al banco que ella me dijo que íbamos a llegar a un acuerdo extra judicial y me dijo que en el momento que íbamos a tener el acuerdo que si no la llamaban mis abogados ella iba con todo, y ella dice que va mover lo del supuesto trato cruel y esto es producto de que yo me presente al preescolar y todo esto guarda una reilación con la causa del los tribunales del menor. Yo no puedo acertar que se me acuse de violento y si mi hija esta siendo manipulada pues serán los expertos quien decida. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NANCY MARIA ALEJANDRA CARRERO DIAZ.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 19 de Mayo de 2009 la ciudadana NANCY MARIA ALEJANDRA CARRERO DIAZ, C.I. Nº 12.534.113, se presentó ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PARADA, C.I. Nº 13.566.043, por violencia de género cuando fue víctima al presentarse una situación a raíz de una citación que se suscitó por parte de la Defensoría Pública Cuarta de Niño, Niñas y Adolescentes, cuando este formuló denuncia en contra de ella y ambos firmaron un acta, motivo por el cual el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PARADA llama por teléfono a la víctima por que quiere ver a su hija manifestando esta que no podía ser por cuanto la niña estaba enferma, el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PARADA ser molestó y empezó a decirle una serie de insultos y amenazas de que le iba a quitar a la niña además de mensajes vejatorios y humillantes”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:

1. Declaración de la ciudadana NANCY MARIA ALEJANDRA CARRERO DIAZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana NANCY TELLITA DÍAZ, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de la ciudadana VALERO ALMAO ANA MARIA, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración del Experto Manuel Cáceres Torres, siendo pertinente por tratarse de quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de Datos realizado al teléfono de la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar las amenazas de la víctima.
5. Declaración del Psiquiatra Dr. José Idilio Jerez A., siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.
6. Declaración de la Psiquiatra Dra. Odaly Duque S., siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de Datos, signada con el número 9700-127-DC-UEI-0138-2011 de fecha 02 de Mayo de 2011, suscrito por el Experto II MANUEL CÁCERES TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al teléfono de la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar las amenazas de la víctima.
2. Informe psiquiátrico suscrito por el psiquiatra Dr. José Idilio Jerez A., de fecha 15 de Julio de 2009, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
3. Informe psiquiátrico suscrito por el psiquiatra Dra. Odaly Duque S., de fecha 13 de Octubre de 2009, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.


PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por la acusadora particular por estimar que las mismas no son pertinentes ni necesarias para el presente proceso, ya que en primer termino no se relacionan directamente con los hechos objeto del presente proceso y por otra parte no son necesaria en virtud de que con las mismas no se pudiera realizar probanza alguna para culpar o exculpar a los imputados de los hechos objeto del presente proceso.
Sobre este particular es necesario precisar que una prueba es pertinente por la relación que guarde con los hechos objeto del proceso, bien con el hecho punible o con la responsabilidad penal del sujeto activo de delito, señalando CAFFERATA (1998) , sobre la estimación de una prueba como pertinente se refiere a la relación con “...los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)...”. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es conocida como “pertinencia” de la prueba...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La necesidad de una prueba estriba en la pretensión probatoria en relación a la existencia o no de los hechos objeto del proceso y/o la responsabilidad penal del sujeto activo, y sobre ello CABRERA considera que una prueba es necesaria cuando la misma esta relacionada con la existencia o no de los hechos litigiosos y que haber necesidad de prueba para que exista pertinencia de la prueba, siquiera para que haya iniciativa de actividad probatoria.
Las pruebas testimoniales promovidas por la defensa que no se admiten por ser impertinentes e innecesarias por no guardar relación con los hechos objeto del presente proceso, son las siguientes:
1. Declaración de la ciudadana Yelibeth Rivero, C.I. V-12.935.262.
2. Declaración del ciudadano Wilber Del Moral, C.I. V-15.229.471.
3. Declaración de la ciudadana Annis Castillo, C.I. V-14.879.474.
4. Declaración de la ciudadana Yaritza Sivira, C.I. V-7.411.201.
5. Declaración del ciudadano Alexis Rodríguez, C.I. V-3.095.540.
6. Declaración de la ciudadana Soledad Lanzillotti, C.I. V-12.436.052
7. Declaración del ciudadano Guillermo Antonio Castillo, C.I. V-3.243.965.
8. Declaración de la ciudadana Coromoto Paradas, C.I. V-4.125.014.
9. Declaración de la ciudadana María Alejandra González, C.I. V-12.247.795
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PARADA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: No se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa privada. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01


ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABG. DIANA FERNANDEZ.